Reglamento (CE) nº 1611/2003 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2003, por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de determinados productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de los Estados Unidos de América

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1611/2003 DE LA COMISIÓN de 15 de septiembre de 2003 por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de determinados productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de los Estados Unidos de América LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1972/2002 (2), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerandolo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1. Investigación actual Inicio (1) La denuncia fue presentada el 4 de noviembre de 2002 por la Confederación Europea de Industrias Siderúrgicas (Eurofer) en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 80 %, de la producción comunitaria total de determinados productos planos de acero inoxidable laminados en frío. La denuncia contiene pruebas de la existencia de dumping en relación con dicho producto y del importante perjuicio derivado de ello. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    (2) El 17 de diciembre de 2002, la Comisión comunicó por consiguiente, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, EE UU).

    Investigación (3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores, a los importadores y a los usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes del país exportador concernido y a los productores comunitarios denunciantes. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

    (4) La Comisión envió cuestionarios a todos los productores comunitarios, a todos los productores exportadores, a todos los importadores, así como a todos los usuarios y proveedores de materias primas notoriamente afectados y a todas las partes que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Las respuestas a estos cuestionarios se recibieron de seis productores comunitarios, de un productor exportador, de seis importadores vinculados y de siete usuarios de determinados productos planos de acero inoxidable laminados en frío.

    Ningún importador o proveedor de materias primas independiente respondió al cuestionario.

    (5) La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación provisional del dumping, del perjuicio y del interés comunitario. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las empresas siguientes:

    -- Pr oduc tor e s c omu ni tar i os -- Ugine, SA, Francia,

    -- ThyssenKrupp, Acciai Speciali Terni, SpA, Italia,

    -- ThyssenKrupp Nirosta GmbH, Alemania.

    -- Pr oduc tor e s e xpor tador e s -- AK Steel Corporation, Middletown, Ohio, Estados Unidos de América.

    -- Impor tador e s v i nc ulados -- AK Steel Limited, Hertfordshire, Reino Unido.

    (6) La investigación sobre el dumping y el perjuicio cubre el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002 («el período de investigación», o «el PI»). En lo referente a las tendencias pertinentes para la evaluación delperjuicio, la Comisión analizó el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el final del período de investigación («el período considerado»).

    (7) Al iniciar la investigación, la Comisión advirtió a todas las partes de que, puesto que el inicio tuvo lugar justo antes del final del año civil, resultaba más conveniente seleccionar un período de investigación que coincidiese con el año civil, en vez de los 12 meses inmediatamente anteriores al inicio, lo que facilita tanto la información por parte de las empresas como la comprobación por parte de la Comisión. Ninguna de las partes se opuso a esta decisión.

    1. Producto considerado y producto similar Generalidades (8) Los productos planos laminados en frío de acero inoxidable ferrítico se fabrican en plantas de fabricación de acero inoxidable según el siguiente proceso:

    -- fundición de materias primas en horno eléctrico,

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    (2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.

    (3) DO C 314 de 17.12.2002,p. 3.

    -- descarburación y ajuste de la composición,

    -- colada continua en forma de planos,

    -- laminación en caliente, recocido y decapado,

    -- laminación en frío,

    -- recocido y decapado,

    -- corte a la anchura requerida,

    -- embalaje y entrega.

    (9) Los productos planos laminados en frío de acero inoxidable ferrítico se utilizan principalmente para la fabricación de silenciadores y de sistemas de control de emisiones de gases de escape por la industria del automóvil, por lo que la utilización más importante de estos productos está relacionada con la fabricación de componentes de dispositivos de escape. Otras utilizaciones importantes de estos productos son las aplicaciones domésticas y aplicaciones en el sector automovilístico distintas de los dispositivos de escape mencionados.

    Producto considerado (10) El producto considerado en el marco de este proceso consiste en determinados productos planos de acero inoxidable laminados en frío, es decir, acero cromo-ferrítico, que contenga menos del 0,15 % de carbono y un 10,5 % o más y un 18 % o menos de cromo, planos,

    laminados, simplemente laminados en frío, de acero inoxidable que contenga menos del 2,5 % en peso de níquel en los grados estandardizados AISI 409/409L (EN 1.4512), AISI 441 (EN 1.4509) y AISI 439 (EN 1.4510) originarios de los Estados Unidos de América. Debido a sus características, el producto considerado se utiliza sobre todo en la industria del automóvil para la producción de dispositivosde escape. Pertenece a los códigos NC ex 7219 31 00, ex 7219 32 90, ex 7219 33 90,

    ex 7219 34 90, ex 7219 35 90, ex 7220 20 10,

    ex 7220 20 39, ex 7220 20 59 y ex 7220 20 99.

    Todos los tipos de producto tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas y constituyen por lo tanto un solo producto.

    Producto similar (11) Se determina provisionalmente que el producto producido en los Estados Unidos de América y vendido a los primeros clientes independientes en la Comunidad tiene las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas que el producto vendido en el mercado interior de los EE UU y que el producido por productores comunitarios y vendido en el mercado comunitario. Todos estos productos se consideran semejantes con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

  2. DUMPING (12) Una de las empresas, que representa más del 80 % de las exportaciones a la Comunidad del producto considerado originario de los EE UU, respondió al cuestionario destinado a los productores exportadores. Seis empresas comunitarias vinculadas a este productor exportador respondieron también al cuestionario destinado a los importadores vinculados. Otro productorexportador informó a la Comisión de su voluntad de cooperar aunque no respondió al cuestionario, por lo que se considera que no ha cooperado.

    1. Valor normal (13) A efectos de la fijación del valor normal, la Comisión determinó en primer lugar si las ventas interiores totales de determinados productos planos de acero inoxidable laminados en frío del productor exportador que colaboró eran representativas en comparación con el total de sus ventas de exportación a la Comunidad.

      (14) La empresa informó de ventas interiores del producto considerado efectuadas por dos establecimientos (norte y sur). Sin embargo, se constató que la mayor parte de las ventas efectuadas por la parte sur no eran ventas del producto considerado. Además,la empresa no facilitó información sobre el coste de los productos vendidos por este establecimiento, por lo que no se tuvieron en cuenta las escasas ventas del producto considerado efectuadas por la parte sur, que representaban menos del 0,1 % del total de las ventas interiores del producto considerado. De hecho, las demás ventas en el mercado interior eran suficientemente representativas y, habida cuenta de su escaso volumen, la inclusión de las primeras no hubiese tenido ninguna incidencia en el cálculo relativo al dumping. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, las ventas interiores se consideraron representativas, ya que el volumen total de ventas del productor exportador en el mercado interior representaba como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad.

      (15) La Comisión identificó posteriormente los tipos de productos planos de acero inoxidable laminados en frío vendidos enel mercado interior por la empresa idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.

      (16) Para cada uno de los tipos de productos vendidos por los productores exportadores en su mercado interior que resultaron ser directamente comparables con los vendidos para su exportación a la Comunidad, se estableció si las ventas en el mercado interior eran suficientemente representativas a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interior de un determinado tipo de productos planos de acero inoxidable laminado en frío se consideraron suficientemente representativas, siempre que el volumen total de...

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