Proyecto de reglamento de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas regionales a la inversión

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Proyecto de reglamento de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas regionales a la inversión (2006/C 120/02) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1 ), y en particular la letra a) inciso i) y la letra b), del apartado 1 del artículo 1,

Previa publicación de proyecto del presente Reglamento (2 ),

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para declarar, con arreglo al artículo 87 del Tratado CE, que, cuando se cumplan determinadas condiciones, las ayudas que se ajustan al mapa aprobado por la Comisión para cada Estado miembro a efectos de la concesión de ayuda regional son compatibles con el mercado común y no están sujetas a la obligación de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE;

(2) La Comisión ha aplicado los artículos 87 y 88 del Tratado a los regímenes de ayuda regional a la inversión en zonas asistidas en numerosas decisiones y también ha dejado sentada su política, en especial en las Directrices sobre ayudas regionales para 2007-2013 (3 ), en las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (4 ), así como en el Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión de 12 de enero de 2001 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (5 ). Habida cuenta de la considerable experiencia de la Comisión en la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión y habida cuenta de las Directrices sobre ayudas regionales publicadas por la Comisión sobre la base de esas disposiciones, procede que la Comisión, con objeto de velar por una supervisión eficiente y de simplificar la tramitación de las ayudas sin por ello relajar su control, haga uso de las atribuciones que le confiere el Reglamento (CE) no 994/98.

(3) Al afrontar las desventajas de las regiones desfavorecidas, la ayuda regional promueve la cohesión económica, social y territorial de los Estados miembros y de la Comunidad en su conjunto. Las ayudas regionales a la inversión pretenden contribuir al desarrollo de las regiones más desfavorecidas fomentando la inversión y la creación de empleo en un contexto de desarrollo sostenible. Promueven la ampliación, racionalización, modernización y diversificación de las actividades económicas de las empresas situadas en las regiones menos favorecidas, concretamente incitando a las empresas a crear nuevos establecimientos en dichas regiones.

(4) Con el fin de determinar si una ayuda es compatible con el mercado común en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, es necesario tener en cuenta su intensidad y, por consiguiente, el importe de la ayuda expresado como equivalente de subvención. Para calcular el equivalente de subvención de la ayuda pagadera en varios plazos se usarán los tipos de interés del mercado vigentes en el momento de la subvención. Con objeto de aplicar las normas sobre ayudas estatales de forma uniforme, transparente, y simple, se considerará que los tipos de mercado a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia. Los tipos de referencia serán los que fija periódicamente la Comisión sobre la base de criterios objetivos y se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea y en Internet.

(5) Para garantizar la transparencia y un control eficaz, el presente Reglamento sólo debería aplicarse a los regímenes regionales de ayuda a la inversión que sean transparentes. Por lo tanto, los Estados miembros deberán notificar siempre a la Comisión los regímenes de ayuda regional que no sean transparentes, es decir, los regímenes de ayuda en los que no sea posible calcular previamente con exactitud el equivalente de subvención bruto como porcentaje de los gastos subvencionables sin tener que efectuar una evaluación del riesgo. Como ejemplos de tales regímenes de ayuda cabe citar los regímenes que implican préstamos públicos, las garantías estatales que contienen elementos de ayuda y las participaciones públicas que no se ajustan al principio de inversor en una economía de mercado. Las notificaciones de regímenes de ayuda regional no transparentes serán evaluadas por la Comisión teniendo en cuenta en particular los criterios establecidos en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2007-2013.

(6) Toda ayuda concedida con arreglo a un régimen que cumpla todos los requisitos pertinentes del presente Reglamento también debería estar exenta del requisito de notificación. Los regímenes de ayuda regional exentos conforme al presente Reglamento deben contener una referencia expresa al presente Reglamento.

20.5.2006C 120/2 Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2 ) DO C ...

(3 ) DO C ...

(4 ) DO C 70 de 19.3.2002, p. 8, modificado en DO C 263 de 1.11.2003, p. 3.

(5 ) DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 364/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 22).

(7) La ayuda que no corresponda al ámbito de aplicación del presente Reglamento o de otros Reglamentos adoptados de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98, se notificará a la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. Esta ayuda se evaluará en particular con arreglo a los criterios establecidos en las Directrices comunitarias sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2007-2013.

(8) El presente Reglamento no debería aplicarse a ciertos sectores en los que se aplican normas especiales. La ayuda concedida a estos sectores seguirá estando sujeta a la notificación previa a la Comisión de acuerdo con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. Tal es el caso de los sectores del carbón y del acero, de las fibras sintéticas, de la construcción naval, de la pesca y de la acuicultura. En el sector agrícola, el presente Reglamento no debería aplicarse a las actividades ligadas a la producción primaria (cultivo) de productos enumerados en el anexo I del Tratado; debería aplicarse a la transformación y comercialización de productos agrícolas con excepción de la fabricación y comercialización de productos de imitación o substitución de la leche y los productos lácteos, según lo mencionado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1898/87 de 2 de julio de 1987 relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (1 ).

(9) La Comisión tiene una opinión cada vez menos favorable a la ayuda dirigida a sectores específicos. Por lo tanto, los regímenes de ayuda dirigidos estos sectores no deberían quedar cubiertos por la exención de notificación establecida en el presente Reglamento. La Comisión reconoce que, conforme a su práctica reiterada, el sector turístico desempeña un papel importante en las economías nacionales y tiene en general un efecto particularmente positivo en el desarrollo regional. Por lo tanto, los regímenes de ayuda regional a la inversión dirigidos a actividades turísticas no deberían considerarse dirigidos a sectores específicos y deberían estar exentos del requisito de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado, siempre que la ayuda concedida cumpla todas las condiciones del presente Reglamento.

(10) La ayuda a pequeñas y medianas empresas para consultoría y otros servicios concedida de conformidad con la letra a) del artículo 5 del Reglamento (CE) no 70/2001 es compatible con el mercado común en el sentido el apartado 3 del artículo 87 del Tratado y está exenta del requisito de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE.

(11) Cabe recordar que la ayuda individual a pequeñas y medianas empresas concedida fuera de cualquier régimen de ayuda de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 70/2001 es compatible con el mercado común en el sentido del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y está exenta del requisito de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado. Sin embargo, es necesario asegurarse de que la ayuda individual a grandes empresas concedida fuera de cualquier régimen de ayuda (ayuda ad hoc) permanezca sujeta a los requisitos de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

(12) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de notificar las concesiones de ayuda individual con arreglo a las obligaciones establecidas en el marco de otras disposiciones sobre ayudas estatales, y en particular de la obligación de notificar o de informar a la Comisión de la ayuda a una empresa beneficiaria de ayuda de salvamento y reestructuración en el sentido de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (2 ).

(13) Con arreglo a la práctica consolidada de la Comisión y con el fin de garantizar mejor que la ayuda es proporcional y se circunscribe al importe necesario, los umbrales deberían expresarse en términos de intensidades de ayuda en relación con un conjunto de costes subvencionables, en lugar de en términos de importes máximos de ayuda;

(14) Es conveniente establecer...

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