Directiva 97/32/CE de la Comisión de 11 de junio de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/539/CEE del Consejo relativa a los proyectores de marcha atrás de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)          

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 97/32/CE DE LA COMISIÓN de 11 de junio de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/539/CEE del Consejo relativa a los proyectores de marcha atrás de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 77/539/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores de marcha atrás de los vehículos a motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 10,

Considerando que la Directiva 77/539/CEE es una de las directivas específicas del procedimiento de homologación CEE creado por la Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva;

Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que, para poder informatizar la homologación, se adjunte a cada una de las directivas específicas una ficha de características y un certificado de homologación conforme al Anexo VI de dicha Directiva; que, por consiguiente, debe modificarse el certificado de homologación previsto en la Directiva 77/539/CEE;

Considerando que deben simplificarse los procedimientos para que determinadas directivas específicas mantengan la equivalencia, según se establece en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 70/156/CEE, con los correspondientes reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas una vez que éstos hayan sido modificados; que el primer paso es la sustitución de los requisitos técnicos de la Directiva 77/539/CEE por los del Reglamento n° 23 mediante remisiones al mismo;

Considerando que se hace referencia a la Directiva 76/756/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/28/CE de la Comisión (5), y a la Directiva 76/761/CEE del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/539/CEE quedará modificada como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

1. Los Estados miembros homologarán todo tipo de proyector de marcha atrás que cumpla las prescripciones de construcción y de pruebas establecidas en los Anexos correspondientes.

.

2) El párrafo primero del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

Para cada tipo de proyector de marcha atrás que homologuen en virtud del artículo 1, los Estados miembros asignarán al fabricante una marca de homologación CEE, que deberá ajustarse a los modelos establecidos en el apéndice 3 del Anexo I.

.

3) El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

Artículo 4

Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, mediante el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, de las homologaciones que concedan, denieguen o retiren de conformidad con la presente Directiva.

.

4) El artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:

Artículo 9

A los efectos de la presente Directiva, se entiende por vehículo todo vehículo a motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/hora, así como sus remolques. Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores agrícolas y forestales y toda maquinaria móvil.

.

5) Los Anexos serán sustituidos por el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2
  1. A partir del 1 de enero de 1998 o, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de julio de 1997, seis meses después de la fecha efectiva de publicación de esos textos, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los proyectores de marcha atrás:

    - denegar, con respecto a un tipo de vehículo o a un tipo de proyector antes mencionado la homologación CE o la homologación nacional,

    - prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos, o la venta o la puesta en servicio de los proyectores de marcha atrás,

    si los proyectores cumplen los requisitos de la Directiva 77/539/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva, y, en lo que a los vehículos se refiere, si están instalados con arreglo a la Directiva 76/756/CEE.

  2. A partir del 1 de octubre de 1998, los Estados miembros:

    - dejarán de conceder la homologación CE, y

    - podrán denegar la homologación nacional

    de un tipo de vehículo, por motivos relacionados con los proyectores de marcha atrás, y de un tipo de proyector de marcha atrás, si no cumplen los requisitos de la Directiva 77/539/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

  3. A partir del 1 de octubre de 1999 serán aplicables los requisitos de la Directiva 77/539/CEE relativa a los proyectores de marcha atrás (considerados componentes), en su versión modificada por la presente Directiva, para los fines del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.

  4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, en el caso de las piezas de repuesto, los Estados miembros seguirán concediendo la homologación CE y autorizando la venta y la puesta en servicio de proyectores de marcha atrás que se ajusten a las anteriores versiones de la Directiva 77/539/CEE, siempre que esos proyectores:

    - estén destinados a vehículos ya en circulación, y

    - cumplan los requisitos de dicha Directiva aplicables en el momento de la primera matriculación de esos vehículos.

Artículo 3

Los apartados y Anexos del Reglamento n° 23 de la CEPE de las Naciones Unidas, a que se refiere el punto 2.1 del Anexo II, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes del 1 de julio de 1997.

Artículo 4
  1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1998; no obstante, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de julio de 1997, los Estados miembros cumplirán con esta obligación seis meses después de la fecha efectiva de publicación de esos textos. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1998 o si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de julio de 1997, seis meses después de la fecha efectiva de publicación de esos textos.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1997.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(2) DO n° L 18 de 21. 1. 1997, p. 7.

(3) DO n° L 220 de 29. 8. 1977, p. 72.

(4) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 1.

(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(6) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 96.

ANEXO

LISTA DE ANEXOS

ANEXO I: Disposiciones administrativas sobre la homologación

Apéndice 1: Ficha de características

Apéndice 2: Certificado de homologación

Apéndice 3: Ejemplos de marca de homologación CE (componente)

ANEXO II: Ámbito de aplicación y requisitos técnicos

ANEXO I

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACIÓN

1. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

1.1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación CE (componente) de un tipo de proyector de marcha atrás será presentada por el fabricante.

1.2. En el apéndice 1 figura el modelo de la ficha de características.

1.3. Se entregarán al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación:

1.3.1. dos muestras provistas del proyector o proyectores recomendados; si los dispositivos no son idénticos sino simétricos y pueden ser instalados cada uno en un lado del vehículo, las dos muestras entregadas podrán ser idénticas y estar destinadas a ser montadas sólo en uno de los dos lados del vehículo.

2. MARCADO

2.1. Los dispositivos presentados a la homologación CE (componente) deberán llevar:

2.1.1. la denominación comercial o la marca del fabricante;

2.1.2. en caso necesario a fin de evitar errores al instalar el proyector de marcha atrás en el vehículo: la palabra "TOP" marcada horizontalmente en la parte superior...

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