Decisión no 182/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, relativa al quinto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos (1998-2002)

SectionDecision
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 26/1ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas1.2.1999

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) DECISIÓN No 182/1999/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1998 relativa al quinto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos (1998-2002) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 I,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen del Comite´ Económico y Social (2 ),

Visto el dictamen del Comite´ de las Regiones (3 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (4 ), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comite´ de conciliación el 25 de noviembre de 1998, (1) Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 130 F y con el apartado 1 del artículo 130 I del Tratado, debe establecerse un programa marco plurianual que abarque el conjunto de las acciones de la Comunidad, incluidas las acciones de demostración, en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológicos, denominado en lo sucesivo 'IDT';

(1 ) DO C 173 de 7.6.1997, p. 10, y DO C 291 de 25.9.1997, p. 15.

(2 ) DO C 355 de 21.11.1997, p. 38, y DO C 73 de 9.3.1998, p. 133.

(3 ) DO C 379 de 15.12.1997, p. 26.

(4 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 18.12.1997 (DO C 14 de 19.1.1998, p. 171), Posición común del Consejo de 24 de marzo de 1998 (DO C 178 de 10.6.1998, p. 49) y Decisión del Parlamento Europeo de 17 de junio de 1998 (DO C 210 de 6.7.1998, p. 131). Decisión del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 1998 y Decisión del Consejo de 22 de diciembre de 1998.

(2) Considerando que, para garantizar la continuidad de la investigación comunitaria, se ha considerado adecuado adoptar un nuevo programa marco para el período 1998-2002;

(3) Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 de la Decisión no 1110/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de abril de 1994, relativa al cuarto programa marco de la Comunidad Europea para acciones comunitarias en materia de investigación y desarrollo tecnológicos y demostración (1994-1998) (5 ), la Comisión debe proceder a una evaluación externa de la gestión y del estado de realización de las acciones comunitarias emprendidas durante los cinco años anteriores a la evaluación, antes de presentar su propuesta de quinto programa marco; que dicha evaluación, sus conclusiones y las observaciones de la Comisión han sido comunicadas al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comite´ Económico y Social y al Comite´ de las Regiones;

(4) Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 130 F del Tratado, la política de la Comunidad en materia de IDT debe centrarse prioritariamente en los problemas de la sociedad, la mejora de la competitividad internacional de la industria comunitaria, el desarrollo sostenible, la creación de empleo, la calidad de vida y la mundialización del conocimiento, contribuyendo así al desarrollo y a la puesta en práctica de las políticas comunitarias y al papel de la Comunidad en el (5 ) DO L 126 de 18.5.1994, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión no 2535/97/CE (DO L 347 de 18.12.1997, p. 1).

L 26/2 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.2.1999 mundo como centro de excelencia científica y tecnológica;

(5) Considerando que deben adoptarse medidas adecuadas para fomentar la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros;

(6) Considerando que las actividades de IDT que se emprendan en el contexto de la primera de las acciones contempladas en el artículo 130 G del Tratado deberían centrarse en un número de temas limitado; que esas actividades, en el contexto de las acciones indirectas, deben ponerse en práctica mediante 'acciones clave' que reúnan en un conjunto coherente las actividades (desde la investigación fundamental hasta el desarrollo y la demostración, pasando por la investigación aplicada y gene´rica) con objeto de enfocarlas estrate´gicamente hacia una exigencia o problema europeo común, mediante actividades de IDT de carácter gene´rico y mediante actividades encaminadas a fomentar el empleo óptimo de las infraestructuras de investigación y a mejorar el acceso a las mismas;

(7) Considerando que las actividades que se emprendan en el contexto de las acciones segunda (cooperación con terceros países y organizaciones internacionales), tercera (difusión y explotación de los resultados de las acciones comunitarias en materia de IDT) y cuarta (formación y movilidad de investigadores) mencionadas en el artículo 130 G del Tratado deben complementarse, apoyarse y ejercer una interacción recíproca y con las actividades de IDT antes mencionadas;

(8) Considerando que este enfoque supone el mantenimiento y la consolidación del potencial de excelencia científica y tecnológica existente en la Comunidad, al tiempo que se tiene plenamente en cuenta la labor realizada por sus principales interlocutores internacionales;

(9) Considerando que, en este mismo contexto, conviene hacer especial hincapie´ en las necesidades de las pequeñas y medianas empresas (PYME), para promover su participación efectiva en los programas comunitarios y su capacidad para sacar provecho de ellos, así como en la difusión y en la transferencia de los resultados, en la innovación y en la formación y la movilidad de los investigadores, fomentando la aparición de una nueva generación de investigadores emprendedores con ideas innovadoras;

(10) Considerando que la IDT puede estimular el crecimiento económico y, en consecuencia, llevar a la creación de empleo duradero;

(11) Considerando que los investigadores, la industria y los usuarios han contribuido sustancialmente a la definición de acciones que interesa emprender en el quinto programa marco, y que habría que involucrarlos en su puesta en práctica;

(12) Considerando que la formulación y aplicación de las políticas y acciones de la Comunidad deben tener en cuenta el objetivo del fortalecimiento de su cohesión económica y social; que, con arreglo a este principio, el programa marco debe contribuir al desarrollo armonioso de la Comunidad, fomentando, al mismo tiempo, acciones de IDT de gran calidad; que es, por tanto, necesario respetar la complementariedad de las acciones de IDT y la acción que la Comunidad lleva a cabo por medio de otros instrumentos pertinentes;

(13) Considerando que procede fomentar y facilitar la participación de regiones ultraperife´ricas en las acciones comunitarias de IDT, teniendo en cuenta su situación particular;

(14) Considerando que, de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad enunciados en el artículo 3 B del Tratado, los objetivos de la política de IDT comunitarios plasmados en el quinto programa marco apoyan acciones a nivel comunitario en la medida en que dichos objetivos no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros; que es necesario lograr una 'masa crítica' en te´rminos humanos y financieros, en particular mediante la conjugación de competencias y recursos complementarios disponibles en los Estados miembros; que, por consiguiente, dichos objetivos pueden lograrse mejor a nivel comunitario; que la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos;

(15) Considerando que la participación financiera de la Comunidad en las acciones del programa marco podrá modularse, con arreglo a los principios que establece el programa marco, en lo que se refiere a los programas específicos, en función de la naturaleza de las acciones y de la proximidad del mercado, en casos particulares debidamente justificados y siempre que se cumplan las disposiciones de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado para investigación y desarrollo (1 ), especialmente los puntos 5.12 y 5.13 de las mismas, y las normas internacionales;

(1 ) DO C 45 de 17.2.1996, p. 5.

L 26/3ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas1.2.1999 (16) Considerando que el importe global máximo del quinto programa marco deberá revisarse en caso de adhesión de nuevos...

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