Reglamento (CE) nº 115/2007 de la Comisión, de 7 de febrero de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 60/2004, en lo que atañe a la imputación al presupuesto comunitario de los importes reclamados por las cantidades de azúcar excedentario no eliminadas del mercado

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 115/2007 DE LA COMISIÓN de 7 de febrero de 2007 que modifica el Reglamento (CE) no 60/2004, en lo que atañe a la imputación al presupuesto comunitario de los importes reclamados por las cantidades de azúcar excedentario no eliminadas del mercado LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) Según el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 60/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa,

Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (1), el importe que se reclame a dichos Estados miembros por las cantidades excedentarias no eliminadas del mercado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento, se imputará en el presupuesto comunitario en cuatro plazos no más tarde del 31 de diciembre de los años 2006 a 2009.

(2) La Decisión 2006/776/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 2006, por la que se fijan los importes que deben abonarse por las cantidades de azúcar excedentario no eliminadas (2), fija los importes que se imputarán a cada Estado miembro por las cantidades de azúcar excedentario determinadas en el Reglamento (CE) no 832/2005 de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, relativo a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa para la República Checa,

Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (3), respecto de las cuales no se han presentado pruebas adecuadas de eliminación en la fecha límite del 31 de marzo de 2006.

(3) Según el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2000/597/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (4), los derechos constatados con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento se anotan en la contabilidad correspondiente a los recursos propios a más tardar el primer día hábil siguiente al...

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