Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 68/00/COL, de 24 de marzo de 2000, relativa a un programa coordinado de control oficial de productos alimenticios para 2000

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RECOMENDACIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC no 68/00/COL de 24 de marzo de 2000 relativa a un programa coordinado de control oficial de productos alimenticios para 2000

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre e Espacio Económico Europeo ('Acuerdo EEE') y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo no 1,

Visto el Acuerdo de vigilancia a y jurisdicción y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5 y su Protocolo no 1,

Visto el acto a que se hace referencia en el punto 50 del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE, relativo al control oficial de los productos alimenticios [Directiva 89/397/CEE el Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios (1 )] y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Previa consulta al Comité de productos alimenticios de la AELC que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC,

Considerando que es necesario, en beneficio del buen funcionamiento del Espacio Económico Europeo, organizar programas coordinados de inspección de alimentos dentro de dicho Espacio;

Considerando que dichos programas hacen hincapié en el cumplimiento de la legislación sobre productos alimenticios vigente en virtud del Acuerdo EEE, la protección de la salud pública, los intereses de los consumidores y la competencia comercial leal;

Considerando que el artículo 3 del acto a que se refirere el punto 54n del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE [Directivo 93/99/CE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios (2 )] exige a los laboratorios mencionados en el artículo 7 de la Directiva 89/397 cumplir los criterios establecidos en las normas europeas EN 45000; que sólo estos laboratorios pueden considerarse adecuados para realizar los análisis en el marco del programa coordinado de controles oficiales;

Considerando que la realización simultánea de los programas nacionales y los programas coordinados puede proporcionar información y experiencia para futuras actividades de control;

Considerando que Liechtenstein dará cumplimiento a las disposiciones de los actos mencionados en el capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE a más tardar el 1 de enero de 2000; que, por consiguiente, se incluye Liechtenstein en la presente Recomendación para el año 2000;

Considerando que, en su Recomendación de 22 de febrero de 2000 relativa a un programa coordinado de control oficial de productos alimenticios para el año 2000, la Comisión Europea recomendó a los Estados miembros de la Unión Europea que aplicasen un programa semejante,

RECOMIENDA:

  1. Durante el año 2000, Islandia, Liechtenstein y Noruega efectuarán controles y, si procede, recogerán muestras y las analizarán en laboratorios, realizarán auditorías y/o inspecciones, para comprobar el cumplimiento de los siguientes actos y medidas del EEE:

    (1) En lo sucesivo denominada 'Directiva 89/397'.

    (2 ) En lo sucesivo denominada 'Directiva 93/99'.

    L 274/42 26.10.2000Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

    1. apartado 2 del artículo 3 del acto indicado en el punto 54j del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE [Directiva 93/43/CE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (3 )], en lo que se refiere a la aplicacion de los principios del análisis de riesgos y control de los puntos críticos ('HACCP') en determinadas empresas del sector alimentario;

    2. apartado 2 del capítulo IV del anexo de la Directiva 93/43 en lo que se refiere al transporte de productos alimenticios a granel;

    3. el acto indicado en el punto 53 del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE [Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al...

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