Recomendación (UE) 2018/177 de la Comisión, de 2 de febrero de 2018, relativa a los elementos que han de incluirse en las disposiciones técnicas, jurídicas y financieras entre los Estados miembros con miras a la aplicación del mecanismo de solidaridad previsto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas

SectionRecomendación
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

6.2.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 32/52

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 13, apartado 12, del Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010 (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 194, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la política energética de la UE ha de tener por objetivo garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros.

(2) El Reglamento sobre la seguridad del suministro de gas tiene por objeto fomentar la solidaridad y la confianza entre los Estados miembros con el fin de que el mercado interior del gas funcione durante todo el tiempo posible, incluso en caso de escasez de suministro.

(3) El Reglamento introduce por primera vez un mecanismo de solidaridad entre los Estados miembros para atenuar los efectos de una situación de emergencia grave dentro de la Unión y garantizar la llegada de gas a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad.

(4) Al adoptar las medidas necesarias para aplicar el mecanismo de solidaridad, los Estados miembros deben aprobar en sus acuerdos bilaterales una serie de disposiciones técnicas, jurídicas y financieras, y describirlas en sus planes de emergencia.

(5) Con el fin de ayudar a los Estados miembros en la aplicación, la Comisión, previa consulta al Grupo de Coordinación del Gas, ha elaborado orientaciones no vinculantes sobre los elementos esenciales que deben incluirse en tales disposiciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

  1. Los Estados miembros han de seguir las orientaciones jurídicamente no vinculantes recogidas en el anexo de la presente Recomendación. Dichas orientaciones tienen por objeto ayudar a los Estados miembros a establecer disposiciones técnicas, jurídicas y financieras para dar cumplimiento a las obligaciones de solidaridad contempladas en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1938 y describirlas en los planes de emergencia que han de elaborar con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento.

  2. La presente Recomendación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2018.

(1) DO L 280 de 28.10.2017, p. 1.

El Reglamento (UE) 2017/1938 («Reglamento») lleva el concepto de solidaridad a la práctica y establece un mecanismo de solidaridad entre los Estados miembros que se activa cuando se cumplen las condiciones establecidas en las disposiciones pertinentes. La solidaridad es un mecanismo de último recurso: permite el suministro ininterrumpido de gas, con un espíritu de solidaridad, a los más vulnerables; a saber: los clientes domésticos y determinados servicios esenciales incluidos en la definición de «clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad» que figura en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento.

En caso de que un Estado miembro solicite solidaridad, el mecanismo de solidaridad prevé la obligación para los demás Estados miembros directamente conectados de conceder prioridad al suministro de los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad del Estado miembro solicitante sobre los clientes domésticos no protegidos por dicho mecanismo. Ello solo será necesario cuando el mercado no pueda suministrar los volúmenes de gas necesarios (1). La ayuda que un Estado miembro puede prestar se ve limitada por lo siguiente:

— la capacidad de interconexión disponible,

— la cantidad de gas necesaria para el suministro de sus propios clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad cuando el suministro de gas a dichos clientes esté en peligro,

— la seguridad de su propia red de gas, y

— en lo que respecta a algunos países, el suministro a determinadas centrales eléctricas críticas alimentadas con gas para garantizar la seguridad del suministro de electricidad.

Como medida de último recurso, el mecanismo de solidaridad solo puede ser activado por un Estado miembro cuando el mercado, tanto en el Estado miembro solicitante como en cualquiera de los Estados miembros que pueden ser sus proveedores, no puede ofrecer los volúmenes de gas necesarios, incluidos los ofrecidos voluntariamente por clientes no protegidos, a fin de satisfacer la demanda de los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad. Por otra parte, deben haberse agotado las medidas del plan de emergencia del Estado miembro solicitante, incluyendo restricciones obligatorias hasta el nivel de los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad. A pesar de estas estrictas condiciones para activar el mecanismo de solidaridad, este garantiza a los clientes domésticos y a los servicios sociales esenciales la seguridad de un suministro de gas ininterrumpido.

En tales circunstancias, es probable que ya se hayan activado o sean inminentes medidas no basadas en el mercado o restricciones también en los Estados miembros que son posibles proveedores. En caso contrario, seguirían existiendo ofertas de determinados volúmenes de gas y el gas podría seguir llegando donde se necesitara en respuesta a las señales de precios (en el supuesto de que existieran), sin necesidad de activar el mecanismo de solidaridad. El mecanismo de solidaridad es, efectivamente, una reasignación temporal del gas restante de los clientes no protegidos por motivos de solidaridad de un Estado miembro a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad de otro Estado miembro, dentro del mismo mercado europeo integrado del gas. Solo puede brindarse solidaridad si la red de gas puede seguir reasignando y transportando gas de forma segura (2).

Los diferentes elementos de un acuerdo bilateral sobre los aspectos jurídicos, técnicos y financieros de la solidaridad ya están cubiertos en parte por el artículo 13 del Reglamento. Además, en sus acuerdos bilaterales, los Estados miembros deben ponerse de acuerdo sobre todos los elementos y pormenores necesarios con el fin de proporcionar certidumbre y seguridad a todos aquellos que contribuyan al funcionamiento del mecanismo de solidaridad. Estos acuerdos deben describirse en los respectivos planes de emergencia; en particular, ha de incluirse el mecanismo de compensación, o al menos un resumen del mismo.

La noción de compensación, tal como se describe en el artículo 13 del Reglamento, es muy amplia. Incluye los pagos por el gas y los costes adicionales (como los de transporte) de las entregas a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad del Estado miembro solicitante, además de los pagos a los clientes del Estado miembro que ofrece su solidaridad por las restricciones que se les aplican. A los efectos de las presentes orientaciones, la compensación en este sentido más amplio se denomina «compensación por solidaridad». La compensación por los perjuicios sufridos a causa de las restricciones se denomina «compensación por restricciones».

Hay varias condiciones para que la solidaridad funcione correctamente.

En primer lugar, las medidas basadas en el mercado deben seguir aplicándose durante el mayor tiempo posible. Los Estados miembros deben esforzarse al máximo por crear un mecanismo o una plataforma que haga posible una respuesta voluntaria de la demanda. Ello redunda en interés tanto del proveedor potencial como de los Estados miembros solicitantes por cuanto, de lo contrario, será preciso comenzar a aplicar en una fase más temprana medidas distintas de las de mercado, como la sustitución obligatoria de combustibles o la aplicación de restricciones a los clientes. También está en consonancia con el principio general del Reglamento según el que debe darse el máximo margen de maniobra al mercado para resolver los problemas de suministro de gas.

En segundo lugar, los precios al por mayor deben poder evolucionar libremente, incluso durante una emergencia; congelar o limitar los precios no permitirá que las señales de precios reflejen la necesidad de gas adicional, por lo que el gas no fluirá hacia los lugares donde se precisa.

En tercer lugar, el acceso transfronterizo a las infraestructuras debe mantenerse técnicamente y de forma segura en todo momento, incluso en una situación de emergencia, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En función de los imperativos técnicos a que esté sujeto cada uno de los Estados miembros, ha de garantizarse que los interconectores, las terminales de GNL, las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas, los nudos gasísticos y las ofertas del lado de la demanda, cuando proceda, sean plenamente accesibles a los operadores del mercado a través de las fronteras. De este modo se tardará más en activar el mecanismo de solidaridad en el Estado miembro que sufra dificultades de suministro.

En cuarto lugar, se alienta a los Estados miembros a cooperar a lo largo de las distintas fases de una emergencia. Una cooperación efectiva en una fase temprana podría retrasar la necesidad de activar el mecanismo de solidaridad. También impediría que surgieran precios del gas potencialmente diferentes (por ejemplo, en función del valor de la carga perdida para los grupos de clientes sujetos a restricciones) en mercados conectados y desincentivaría la prestación de solidaridad.

El artículo 13, apartado 12, del Reglamento establece que la Comisión debe presentar orientaciones jurídicamente no vinculantes sobre los elementos clave de las disposiciones técnicas, jurídicas y financieras a más tardar el 1 de diciembre de 2017, previa consulta al Grupo de Coordinación del Gas. Esas orientaciones han de versar, en particular, sobre la manera de aplicar en la práctica los elementos descritos en el artículo 13, apartados 8 y 10, del Reglamento.

El artículo 13 del Reglamento señala varios elementos y aspectos del...

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