Recomendación (UE) 2019/1665 de la Comisión de 30 de septiembre de 2019 sobre medidas de prevención y gestión de crisis con arreglo al artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo — (fondos mutuales)

SectionRecomendación
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

3.10.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 253/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1) La presente Recomendación se refiere a la aplicación de la letra d) del párrafo primero del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (el «Reglamento de la OCM») y del artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión (2).

(2) Fomentar la prevención y la gestión de las crisis en la agricultura es uno de los seis objetivos que se fijó desde sus principios, en 1996, la política en materia de frutas y hortalizas de la Unión.

(3) En ese marco, la letra d) del párrafo primero del artículo 33, apartado 3, del Reglamento de la OCM, modificado por el Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), ofrece la posibilidad de obtener contribuciones financieras a través de los programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas para la reposición de fondos de las mutuales, a raíz de la compensación pagada a los miembros productores de dichas organizaciones de productores que experimenten una fuerte reducción de sus ingresos debida a condiciones de mercado adversas.

(4) De conformidad con el artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, los Estados miembros deben establecer condiciones específicas para la concesión de ayudas en virtud de dicha medida. Al hacerlo, han de garantizar la igualdad de trato entre los agricultores de toda la Unión, así como el cumplimiento de las normas de competencia de la Unión y de los compromisos internacionales de la Unión (como los acuerdos de la OMC).

(5) La presente Recomendación pretende aportar claridad a los Estados miembros y operadores económicos acerca de aplicación de la medida de los fondos mutuales por parte de las organizaciones de productores.

(6) Al elaborar la presente Recomendación, se han tenido en cuenta también las normas relativas a los fondos mutuales recogidas en los artículos 36 a 39 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en la medida en que dichas normas sean compatibles con el Reglamento de la OCM y con el Reglamento Delegado (UE) 2017/891.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

  1. Los agricultores están expuestos a riesgos económicos (p. ej., volatilidad de los precios en los costes de los insumos), medioambientales, sanitarios (p. ej., veterinarios y fitosanitarios) o climáticos (p. ej., fenómenos meteorológicos extremos, cambio climático), que pueden tener un fuerte impacto en los ingresos de los agricultores, asfixiando su planificación a largo plazo y sus inversiones. Por consiguiente, la competitividad de los agricultores puede verse afectada si existe una gran incertidumbre sobre el futuro. A su vez, esto podría generar una gran fluctuación de los ingresos, de forma que incluso los agricultores que fueran competitivos en años normales podrían verse obligados a abandonar su actividad debido a un único fenómeno catastrófico.

  2. Aunque el impacto en los ingresos del agricultor depende en última instancia de la interacción de muchos factores, incluidos el mercado mundial y el apoyo político, los riesgos de fracaso en la producción pueden dar lugar a una creciente inestabilidad en la situación económica de los agricultores.

  3. En estas circunstancias, la gestión eficaz de los riesgos tiene que ser holística, e incluir prevención, respuesta y planificación, y al mismo tiempo estar adaptada a las situaciones individuales de los agricultores. La heterogeneidad de los riesgos y de las estructuras agrícolas en todo el territorio de la Unión favorece un enfoque más descentralizado para el uso de instrumentos, como los fondos mutuales, que es más adecuado para hacer frente a las necesidades específicas de regiones y sectores concretos. En lugar de aplicar un enfoque de «talla única», es preferible garantizar que los Estados miembros tengan flexibilidad para abordar los riesgos a que se enfrentan los agricultores para poder encontrar la solución más adecuada.

  4. Por esa razón, la redacción actual del artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra d), del Reglamento de la OCM contempla las mejores posibilidades para apoyar los fondos mutuales a través de los programas operativos de las organizaciones de productores.

  5. Si bien las normas relativas a los fondos mutuales establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 no son vinculantes para la medida de los fondos mutuales recogida en el Reglamento de la OCM, sí constituyen una base útil sobre la cual los Estados miembros pueden desarrollar normas relativas a los fondos mutuales en el marco del Reglamento de la OCM, en la medida en que estas normas se ajusten a dicho Reglamento.

  6. Es necesario que los Estados miembros definan qué es lo que constituye los fondos mutuales y especifiquen algunas otras condiciones establecidas en el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra d), del Reglamento de la OCM: a) El «fondo mutual» está incluido en las disposiciones tanto del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 como del Reglamento de la OCM. En el artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, se define como un régimen que puede estar reconocido por el Estado miembro que permite a los agricultores afiliados asegurarse y mediante el cual se efectúan pagos compensatorios a los agricultores afiliados por pérdidas económicas causadas por adversidades climáticas, el brote de una enfermedad animal o vegetal, una infestación por plagas, un incidente medioambiental o una acusada disminución de sus ingresos. En comparación con los fondos mutuales establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013, el Reglamento de la OCM no exige el reconocimiento de los fondos mutuales. El reconocimiento también puede ser beneficioso para los fondos mutuales contemplados en el Reglamento de la OCM porque puede contribuir, entre otras cosas, a reducir el riesgo de doble financiación.

    1. «Acusada disminución de sus ingresos»: los Estados miembros podrían utilizar como un indicador de los ingresos el valor de la producción comercializada de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores cuando una parte o la totalidad de sus miembros productores o miembros de una asociación de organizaciones de productores experimente una acusada disminución de sus ingresos. A tal fin, el valor de la producción comercializada podría calcularse basándose en precios de la fase de salida de la organización de productores y para cada producto. Sin embargo, esto no significa que la disminución de los ingresos de un productor no deba ser tenida en cuenta cuando se establezcan las normas detalladas sobre el apoyo de los fondos mutuales. Es preciso prestar una especial atención a los casos en los que solo una parte de los miembros productores de la organización de productores o miembros de una asociación de organizaciones de productores hayan sufrido una acusada disminución de sus ingresos, por ejemplo, porque las condiciones de mercado adversas afecten solamente a una parte de los productos para los cuales está reconocida la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores. En tales circunstancias, los pagos de los fondos mutuales a quienes no hayan sufrido una acusada disminución de sus ingresos debido a condiciones adversas de mercado no podrían optar a la ayuda financiera de la Unión sobre la base del artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra d), del Reglamento de la OCM...

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