Anuncio de inicio de una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China

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ES Diario Oficial de la Unión Europea 9.3.2012

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

COMISIÓN EUROPEA

Anuncio de inicio de una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China

(2012/C 71/07)

La Comisión Europea («la Comisión») ha decidido, por iniciativa propia, iniciar una investigación de reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China de conformidad con el artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1

) («el Reglamento de base»).

Producto

El producto sujeto a la presente investigación de reconsideración son las bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero no los monociclos) sin motor («el producto sujeto a reconsideración»). El producto que anteriormente se determinó que era objeto de dumping ( 2 ) es el producto sujeto a reconsideración, originario de la República Popular China («el país clasificado actualmente en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70.

Medidas vigentes

Mediante el Reglamento (CE) n o 2474/93 ( 3 ), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular

A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, dicho derecho fue ampliado por el Reglamento (CE) n o 71/97 del Consejo ( 4

) a las importaciones de determinadas piezas de bicicletas originarias de la República Popular China. Además, se decidió la creación de un sistema de exención de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base («el sistema de exención»). El Reglamento (CE) n o 88/97 de la Comisión ( 5 ) proporcionó el marco jurídico para el funcionamiento del sistema de exención.

Con el fin de obtener una exención del derecho ampliado, los fabricantes de bicicletas de la Unión han de respetar un coeficiente inferior al 60 % en la utilización de piezas de bicicletas originarias de China o la adición de más de un 25 % del valor de todas las piezas utilizadas. En la actualidad, más de 250 empresas se benefician de una exención.

Tras una investigación de reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n o 1095/2005 ( 6

), decidió aumentar el derecho antidumping en vigor al 48,5 % («la reconsideración provisional de modificación»).

Tras una reconsideración de la ampliación del derecho antidumping impuesto a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China de conformidad con el artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n o 171/2008 ( 7 ), decidió mantener las medidas antielusión.

Tras una investigación de reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 990/2011 del Consejo ( 8 ), decidió que las medidas mencionadas debían mantenerse.

  1. Motivos para la reconsideración

    La Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que, en lo relativo al dumping y al perjuicio, las circunstancias por las que se impusieron las actuales medidas podrían haber cambiado y estos cambios podrían ser de naturaleza duradera.

    En particular, la información de que dispone la Comisión indica que, en enero de 2011, se abolió el régimen de cuotas de exportación que se aplicaba a los fabricantes de bicicletas de la República Popular China y que dificultaba la concesión del trato de economía de mercado a los productores exportadores en la reconsideración provisional de modificación.

    ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51. ) Dumping es la práctica que consiste en vender un producto para su exportación («el producto afectado») a un precio inferior a su «valor normal». Por lo general, se considera que el valor normal es un precio comparable al de un «producto similar» en el mercado nacional del país afectado. Por «producto similar» se entiende un producto igual en todos los aspectos al producto afectado o, a falta de tal producto, un producto muy parecido al mismo. ) DO L 228 de 9.9.1993, p. 1. ) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55. ) DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

    ( 6 ) DO L 183 de 14.7.2005, p. 1. ( 7 ) DO L 55 de 28.2.2008, p. 1. ( 8 ) DO L 261 de 6.10.2011, p. 2.

    ES Diario Oficial de la Unión Europea C 71/11

    Además, se han producido cambios en la estructura de la industria de la Unión. En particular, varios productores de la Unión han pasado de un ciclo de producción completo a realizar operaciones de montaje (parcial) utilizando piezas importadas.

    Además, como consecuencia de las ampliaciones de la UE de 2004 y 2007, un número significativo de productores se han incorporado a la industria de la bicicleta de la Unión. Por otra parte, varios productores que habían formado parte de la industria de la UE antes de las dos ampliaciones trasladaron sus de producción, o crearon nuevas instalaciones, en los nuevos Estados miembros. En consecuencia, podría haber cambiado el nivel de costes de la industria de la Unión.

    Por último, el actual nivel de eliminación del perjuicio se ha calculado a partir de bicicletas hechas de acero, mientras que se observa que, en la actualidad, la mayor parte de las bicicletas están fabricadas con aleaciones de aluminio. Todas estas circunstancias parecen ser de naturaleza duradera y, por tanto, justifican la necesidad de reevaluar las conclusiones sobre el

    Además, el número de empresas que se benefician del sistema de exención está creciendo rápidamente, sin que se haya adaptado el sistema desde su introducción en 1997. Por otra parte, el sistema de seguimiento de las importaciones de piezas exentas de las medidas antidumping se ha vuelto muy complejo y oneroso, lo que podría poner en peligro su eficacia.

    A la vista de todo lo anterior, parece que ya no es apropiado mantener las medidas al nivel actual para compensar los efectos del dumping perjudicial.

    Procedimiento

    Una vez establecida, previa consulta del Comité Consultivo, la existencia de pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación de reconsideración provisional, la Comisión abre mediante el presente anuncio una investigación de reconsideración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

    La investigación de reconsideración evaluará si ya no es necesario proseguir con la imposición de la medida para compensar el dumping y si no parece probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.

    Así pues, la investigación de reconsideración determinará si es necesario mantener, suprimir o modificar las medidas en vigor.

    Además, la investigación de reconsideración también evaluará el sistema de exención y su funcionamiento y determinará si es necesario introducir algún cambio en él.

    Procedimiento en relación con el dumping ( 9 )

    Se invita a los productores exportadores ( 10 ) del producto sujeto a reconsideración procedente del país afectado, incluidos los que no cooperaron en las investigaciones que condujeron a la modificación y el mantenimiento de las medidas en vigor, a participar en la investigación de reconsideración de la Comisión.

    4.1.1. Investigación de los productores exportadores

    4.1.1.1. P r o c e d i m i e n t o p a r a s e l e c c i o n a r l o s p r o d u c t o r e s e x p o r t a d o r e s d e l p a í s a f e c t a d o q u e s e r á n i n v e s t i g a d o s

    1. Muestreo

      Dado que el número de productores exportadores del país afectado implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación de reconsideración dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores investigados (proceso al que también se hará referencia como «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

      Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o sus empresas que se solicita en el...

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