Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China

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Issuing OrganizationComisión Europea

ES Diario Oficial de la Unión Europea 21.9.2010

V

(Anuncios)

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

COMISIÓN EUROPEA

Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la

República Popular China

(2010/C 253/02)

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el

Reglamento de base»).

Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada por Greenwood Houseware (Zuhai) Ltd. («el solicitante»), un exportador de la República Popular

El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping practicado por el solicitante.

Producto

El producto objeto de reconsideración son bolsas y bolsitas de plástico que contengan al menos un 20 % de polietileno en peso y tengan un espesor no superior a 100 micrómetros (μm), de la República Popular China («el producto y actualmente clasificadas en los códigos ex 3923 21 00 y ex 3923 29 10 ex 3923 29 90.

Medidas existentes

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo aplicado a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países,

República Popular China, por el Reglamento (CE) n o 1425/2006 del Consejo ( 2

), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n o 189/2009 del Consejo ( 3 ).

  1. Motivos para la reconsideración

    La solicitud conforme al artículo 11, apartado 3, está basada en indicios razonables proporcionados por el solicitante de que, en lo que concierne al solicitante, las circunstancias por las que se impusieron las actuales medidas han cambiado y estos cambios son de naturaleza duradera.

    El solicitante ha aportado indicios razonables de que, por lo que a él respecta, ya no es necesario mantener la medida al nivel actual para contrarrestar el dumping. El solicitante afirmó que cumple las condiciones para recibir trato de economía de mercado, especialmente debido a que ha mejorado su contabilidad. Además, el solicitante ha aportado indicios razonables que muestran que, debido a cambios significativos tanto en la estructura empresarial como en el proceso de producción de la empresa, esta ahora cumple los criterios para el trato individual que se establecen en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Además, la comparación entre los precios de exportación a la Unión del solicitante con un valor normal calculado en Malasia refleja un margen de dumping significativamente inferior al nivel actual de la medida. Por consiguiente, se investigarán las cuestiones mencionadas más arriba durante la reconsideración.

    Por tanto, el mantenimiento de las medidas al nivel actual, basado en el nivel de dumping que se determinó en su día, ha dejado de ser necesario para contrarrestar los efectos del dumping.

  2. Procedimiento para la determinación del...

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