Decisión de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, que modifica la Decisión 2006/241/CE por lo que se refiere a las importaciones de guano desde Madagascar [notificada con el número C(2010) 6798]

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 266/62 Diario Oficial de la Unión Europea 9.10.2010

ES

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2010

que modifica la Decisión 2006/241/CE por lo que se refiere a las importaciones de guano desde Madagascar

[notificada con el número C(2010) 6798]

(Texto pertinente a efectos del EEE) (2010/611/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países

( 1

), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2006/241/CE de la Comisión, de 24 de marzo de 2006, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a algunos productos de origen animal, excluidos los productos de la pesca, originarios de Madagascar

( 2

), prohíbe las importaciones a la Unión de productos de origen animal, salvo los productos de la pesca y los caracoles, originarios de Madagascar.

(2) Madagascar ha expresado su interés por exportar guano a la Unión.

(3) El Reglamento (CE) n o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano

( 3

), establece que se deben prohibir la importación y el tránsito de subproductos animales y productos animales transformados, excepto cuando se ajusten a ese Reglamento.

(4) Con arreglo al Reglamento (CE) n o 1774/2002, el estiércol es material de la categoría 2. La definición de estiércol establecida en el anexo I de ese Reglamento incluye el guano, que puede estar transformado o no con arreglo al capítulo III del anexo VIII del mismo Reglamento. La parte III de ese capítulo dispone que la puesta en el mercado del guano no está sujeta a ninguna condición zoosanitaria.

(5) Además, el Reglamento (CE) n o 1774/2002 establece que las disposiciones aplicables a la importación desde terceros países de los productos mencionados en sus anexos VII y VIII no deben ser ni más ni menos favorables que las aplicables a la elaboración y comercialización de dichos productos en la Unión.

(6) Por consiguiente, las importaciones de guano de Madagascar no deben seguir estando prohibidas.

(7) Procede, por tanto...

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