Requisitos técnicos del Reglamento no 7 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas a que se refieren el artículo 3 y el punto 2.1 del Anexo II de la Directiva 97/30/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/758/CEE del Consejo sobre las luces de gálibo, las luces de posición delanteras y...
Section | Reglamento |
Issuing Organization | Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea |
Requisitos técnicos del Reglamento n° 7 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas a que se refieren el artículo 3 y el punto 2.1 del Anexo II de la Directiva 97/30/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/758/CEE del Consejo sobre las luces de gálibo, las luces de posición delanteras y traseras (laterales), las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques (1)
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DEFINICIONES
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por
1.1. «Luz de posición delantera (lateral)», la luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo, visto desde delante.
1.2. «Luz de posición trasera (lateral)», la luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo, visto desde atrás.
1.3. «Luz de frenado», la luz utilizada para indicar a los demás usuarios de la carretera que circulan detrás del vehículo que se está accionando el freno de servicio.
Las luces de frenado podrán ser activadas mediante un decelerador o dispositivo similar.
1.4. «Luz de gálibo», la luz instalada cerca de los bordes exteriores y lo más cerca posible de la parte superior del vehículo, y destinada a indicar claramente la anchura total de éste. En determinados vehículos de motor y remolques, esta luz sirve de complemento a las luces de posición laterales del vehículo y para señalar sus dimensiones.
1.5. «Definiciones de términos»:
Las definiciones recogidas en el Reglamento n° 48 y en sus series de modificaciones vigentes en la fecha de solicitud de homologación se aplicarán al presente Reglamento, y se entenderá por:
1.6. «Luces de posición delanteras y traseras (laterales), luces de frenado y luces de gálibo de diferentes tipos», las luces que en cada una de estas categorías presenten diferencias en elementos esenciales tales como
- la marca de fábrica o comercial,
- las características del sistema óptico (niveles de intensidad, ángulos de distribución de luz, tipo de lámpara de incandescencia, etc.),
- el sistema empleado para reducir la iluminación por la noche (en el caso de las luces de frenado con dos niveles de intensidad).
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ESPECIFICACIONES GENERALES
5.1. Cada uno de los dispositivos cumplirá las especificaciones recogidas en los apartados 6 y 8 siguientes.
5.2. Los dispositivos deberán diseñarse y fabricarse de tal forma que en condiciones normales de utilización, y a pesar de las vibraciones a las que durante la misma puedan estar sometidos, quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características establecidas en el presente Reglamento.
5.3. Las luces que hayan sido homologadas como luces de posición delanteras y traseras (laterales) se considerarán asimismo homologadas como luces de gálibo.
5.4. Las luces delanteras y traseras (laterales) que estén agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas también podrán utilizarse como luces de gálibo.
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INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA
6.1. La intensidad de la luz emitida en el eje de referencia por cada una de las dos muestras no debe ser superior o inferior a los valores...
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