Requisitos técnicos del Reglamento no 7 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas a que se refieren el artículo 3 y el punto 2.1 del Anexo II de la Directiva 97/30/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/758/CEE del Consejo sobre las luces de gálibo, las luces de posición delanteras y...

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Requisitos técnicos del Reglamento n° 7 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas a que se refieren el artículo 3 y el punto 2.1 del Anexo II de la Directiva 97/30/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/758/CEE del Consejo sobre las luces de gálibo, las luces de posición delanteras y traseras (laterales), las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques (1)

  1. DEFINICIONES

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por

    1.1. «Luz de posición delantera (lateral)», la luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo, visto desde delante.

    1.2. «Luz de posición trasera (lateral)», la luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo, visto desde atrás.

    1.3. «Luz de frenado», la luz utilizada para indicar a los demás usuarios de la carretera que circulan detrás del vehículo que se está accionando el freno de servicio.

    Las luces de frenado podrán ser activadas mediante un decelerador o dispositivo similar.

    1.4. «Luz de gálibo», la luz instalada cerca de los bordes exteriores y lo más cerca posible de la parte superior del vehículo, y destinada a indicar claramente la anchura total de éste. En determinados vehículos de motor y remolques, esta luz sirve de complemento a las luces de posición laterales del vehículo y para señalar sus dimensiones.

    1.5. «Definiciones de términos»:

    Las definiciones recogidas en el Reglamento n° 48 y en sus series de modificaciones vigentes en la fecha de solicitud de homologación se aplicarán al presente Reglamento, y se entenderá por:

    1.6. «Luces de posición delanteras y traseras (laterales), luces de frenado y luces de gálibo de diferentes tipos», las luces que en cada una de estas categorías presenten diferencias en elementos esenciales tales como

    - la marca de fábrica o comercial,

    - las características del sistema óptico (niveles de intensidad, ángulos de distribución de luz, tipo de lámpara de incandescencia, etc.),

    - el sistema empleado para reducir la iluminación por la noche (en el caso de las luces de frenado con dos niveles de intensidad).

  2. ESPECIFICACIONES GENERALES

    5.1. Cada uno de los dispositivos cumplirá las especificaciones recogidas en los apartados 6 y 8 siguientes.

    5.2. Los dispositivos deberán diseñarse y fabricarse de tal forma que en condiciones normales de utilización, y a pesar de las vibraciones a las que durante la misma puedan estar sometidos, quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características establecidas en el presente Reglamento.

    5.3. Las luces que hayan sido homologadas como luces de posición delanteras y traseras (laterales) se considerarán asimismo homologadas como luces de gálibo.

    5.4. Las luces delanteras y traseras (laterales) que estén agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas también podrán utilizarse como luces de gálibo.

  3. INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA

    6.1. La intensidad de la luz emitida en el eje de referencia por cada una de las dos muestras no debe ser superior o inferior a los valores...

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