Requisitos técnicos del Reglamento no 87 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas a que se refieren el artículo 3 y el punto 2.1 del Anexo III de la Directiva 97/30/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/758/CEE del Consejo sobre las luces de gálibo, las luces de posición delanteras y...

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Requisitos técnicos del Reglamento n° 87 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas a que se refieren el artículo 3 y el punto 2.1 del Anexo III de la Directiva 97/30/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/758/CEE del Consejo sobre las luces de gálibo, las luces de posición delanteras y traseras (laterales), las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques (1)

  1. DEFINICIONES

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    2.1. «Luz de circulación diurna», la luz delantera destinada a hacer más visible el vehículo en marcha con luz diurna;

    2.2. Las definiciones recogidas en el Reglamento n° 48 y en sus series de modificaciones vigentes en la fecha de solicitud de homologación se aplicarán al presente Reglamento.

    2.3. Por luces de circulación diurna de diferentes «tipos» se entienden las luces de circulación diurna que presenten diferencias en elementos esenciales tales como:

    2.3.1. la marca de fábrica o comercial,

    2.3.2. las características del sistema óptico o

    2.3.3. la categoría de lámpara de incandescencia.

  2. ESPECIFICACIONES GENERALES

    6.1. Cada una de las luces cumplirá las especificaciones recogidas en los siguientes apartados.

    6.2. Las luces de circulación diurna deberán diseñarse y fabricarse de tal forma que en condiciones normales de utilización, y a pesar de las vibraciones a las que entonces puedan estar sometidas, sigan funcionando satisfactoriamente y conserven las características establecidas en el presente Reglamento.

  3. INTENSIDAD DE LA LUZ

    7.1. La intensidad de la luz emitida por cada luz no será inferior a 400 cd en el eje de referencia.

    7.2. La intensidad luminosa de cada luz será igual, al menos, al producto del mínimo que figura en el apartado 7.1 por el porcentaje que indica el cuadro de distribución luminosa del Anexo 3 del presente Reglamento, fuera del eje de referencia y en cada dirección correspondiente a los puntos de dicho cuadro.

    7.3. La intensidad de la luz emitida no será superior a 800 cd en cualquier dirección.

    7.4. En el caso de una luz que contenga más de una fuente luminosa, la luz cumplirá los requisitos sobre la intensidad mínima exigida en caso de fallo de cualquiera de las fuentes luminosas, y cuando todas las fuentes luminosas estén iluminadas, no se excederá la intensidad máxima.

  4. SUPERFICIE REFLECTANTE

    El área de la superficie...

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