Requisitos técnicos del Reglamento no 91 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas a que se refieren el artículo 3 y el punto 2 del Anexo IV de la Directiva 97/30/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/758/CEE del Consejo sobre las luces de gálibo, las luces de posición delanteras y...

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Requisitos técnicos del Reglamento n° 91 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas a que se refieren el artículo 3 y el punto 2 del Anexo IV de la Directiva 97/30/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/758/CEE del Consejo sobre las luces de gálibo, las luces de posición delanteras y traseras (laterales), las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques (1)

  1. DEFINICIONES

    2.1. Las definiciones recogidas en el Reglamento n° 48 y en las series de modificaciones vigentes en la fecha de solicitud de homologación se aplicarán al presente Reglamento, y se entenderá por:

    2.2. «Luz de posición lateral», una luz utilizada para indicar la presencia de un vehículo visto lateralmente.

    2.3. «Tipo», en relación con las luces de posición laterales, las luces de posición laterales que no presenten entre sí diferencias en elementos esenciales tales como:

    2.3.1. la marca de fábrica o comercial;

    2.3.2. las características del sistema óptico (nivel de intensidad, ángulos de distribución de luz, tipo de lámpara incandescente, etc.),

  2. ESPECIFICACIONES GENERALES

    6.1. Cada una de las luces de posición laterales presentadas para su homologación cumplirá las especificaciones recogidas en los apartados 7 y 8 del presente Reglamento.

    6.2. Las luces de posición laterales deberán diseñarse y fabricarse de tal forma que en condiciones normales de utilización, y a pesar de la vibración a la que entonces puedan estar sometidas, quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características establecidas en el presente Reglamento.

  3. INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA

    7.1. La intensidad de la luz emitida por cada una de las dos muestras será:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    7.1.4. En el caso de una luz que contenga más de una fuente luminosa:

    la luz cumplirá los requisitos sobre la intensidad mínima exigida en caso de fallo de una de las fuentes luminosas;

    cuando todas las fuentes luminosas estén iluminadas, no se excederá la intensidad máxima especificada.

    7.2. Fuera del eje de referencia y en el interior de los campos angulares definidos en los esquemas del Anexo 1 del presente Reglamento, la intensidad de la luz emitida por cada una de las dos luces de posición laterales suministradas deberá:

    7.2.1. no ser inferior al producto del mínimo que figura en el apartado 7.1 por el porcentaje que indica el cuadro de...

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