Requisitos técnicos del Reglamento no 4 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas a que se refieren el artículo 3 y el punto 2.1 del Anexo II de la Directiva 97/31/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/760/CEE del Consejo sobre las luces de la placa trasera de matrícula de los vehículos...

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Requisitos técnicos del Reglamento n° 4 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas a que se refieren el artículo 3 y el punto 2.1 del Anexo II de la Directiva 97/31/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/760/CEE del Consejo sobre las luces de la placa trasera de matrícula de los vehículos de motor y de sus remolques (1)

  1. DEFINICIÓN

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1.1. «Luz de la placa trasera de matrícula», el dispositivo para el alumbrado de las placas traseras de matrícula, en lo sucesivo denominado «dispositivo de alumbrado», el cual alumbra la placa trasera de matrícula por reflexión. A efectos de homologación de este dispositivo, se determina el alumbrado del espacio destinado a la colocación la placa.

    1.2. Las definiciones recogidas en el Reglamento n° 48 y en sus series de modificaciones vigentes en la fecha de solicitud de homologación se aplicarán al presente Reglamento.

  2. ESPECIFICACIONES GENERALES

    5.1. Cada una de las muestras cumplirá las especificaciones del apartado 9.

    Los dispositivos de alumbrado deberán estar diseñados de tal modo que toda la superficie que deba iluminarse sea visible desde atrás dentro del campo de visión indicado en el dibujo recogido en el Anexo 4.

    5.2. Todas las mediciones se efectuarán regulando la lámpara o lámparas del dispositivo de alumbrado al flujo luminoso mínimo prescrito para la tensión de ensayo en la especificación de la lámpara o lámparas destinadas al dispositivo.

    5.2.1. Todas las mediciones de luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia, etc.) se efectuarán a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente.

    En el caso de las fuentes luminosas alimentadas mediante un suministro eléctrico especial, estas tensiones de ensayo se aplicarán a los terminales de entrada de dicho suministro. El laboratorio de ensayo podrá exigir al fabricante el suministro eléctrico especial necesario para alimentar las fuentes luminosas.

  3. COLOR DE LA LUZ

    La luz de la lámpara empleada en el dispositivo de alumbrado debe ser suficientemente incolora para no ocasionar ningún cambio apreciable del color de la placa de matrícula.

  4. ÁNGULO DE INCIDENCIA

    El fabricante del dispositivo de alumbrado especificará la posición en la cual debe montarse el dispositivo en relación con el espacio destinado a la placa de matrícula; dicho dispositivo deberá ocupar una posición tal que...

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