Dictamen del Comité de las Regiones sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de mejora de la protección portuaria

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Dictamen del Comité de las Regiones sobre la 'Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de mejora de la protección portuaria' (2005/C 43/08) EL COMITÉ DE LAS REGIONES,

Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de mejora de la protección portuaria (COM(2004) 76 final, 2004/0031 (COD));

Vista la decisión del Consejo, de 22 de febrero de 2004, de consultarle en la materia, de conformidad con el apartado 1 del artículo 265 y el artículo 80 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

Vista la decisión de su Presidente, de 27 de enero de 2004, de encargar a la Comisión de Política de Cohesión Territorial la elaboración de un dictamen sobre este asunto;

Visto su proyecto de Dictamen (CdR 163/2004 rev.1), aprobado el 7 de julio de 2004 por la Comisión de Política de Cohesión Territorial (ponente: Sr. KNAPE, Concejal (SE, PPE));

Considerando lo siguiente:

(1) los actos ilícitos y el terrorismo figuran entre las amenazas más graves a los ideales de democracia y libertad y los valores de paz que constituyen la esencia misma de la Unión Europea;

(2) las personas, infraestructuras y equipos, incluidos los medios de transporte, tanto en los puertos como en las zonas contiguas pertinentes, deben protegerse contra los actos ilícitos y sus devastadores efectos. Esta protección redundaría en beneficio de los usuarios del transporte, la economía y la sociedad en su conjunto;

(3) el día/mes/2003, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron el Reglamento (CE) no [725/2004] de protección marítima. Las medidas de protección marítima que impone este Reglamento son sólo una parte de las actuaciones necesarias para alcanzar un grado suficiente de protección a lo largo de las cadenas de transporte que contienen algún componente marítimo. Dicho Reglamento limita su ámbito de aplicación a las medidas de protección a bordo de los buques y a la interfaz inmediata buque-puerto;

(4) sin perjuicio de las disposiciones de los Estados miembros en el área de la seguridad nacional y de las iniciativas que puedan adoptarse en virtud del Título VI del Tratado de la Unión Europea, la realización del objetivo de protección expuesto en el considerando (2) relativo a las medidas pertinentes en la política de puertos requiere que se definan criterios comunes para establecer un nivel suficiente de protección portuaria en todos los puertos de la Comunidad;

(5) los Estados miembros deben basarse en evaluaciones detalladas para definir con precisión los límites de las zonas portuarias pertinentes para la protección, así como las diferentes medidas necesarias para garantizar la adecuada protección de los puertos, contando con la opinión de los entes locales y regionales implicados. Dichas medidas variarán según el nivel de protección en vigor y reflejarán las diferencias en el perfil de riesgo de las distintas subzonas portuarias;

(6) los Estados miembros o, en su caso, los entes locales y regionales, deben establecer planes de protección portuaria que reflejen fielmente las conclusiones de las evaluaciones de protección. Un eficaz funcionamiento de las medidas de protección requiere también una división de tareas nítida entre todas las partes involucradas, así como la realización de prácticas a intervalos periódicos. Se considera que la inclusión en el plan de protección portuaria de disposiciones sobre la división de tareas y las prácticas contribuirá en gran medida a la eficacia de las medidas de protección preventivas y correctoras;

(7) los Estados miembros deben garantizar la presencia de un punto de contacto con la Comisión;

(8) la presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

18.2.2005C 43/26 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(9) procede adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. A tal fin, conviene prever un procedimiento de adaptación de la presente Directiva que permita tener en cuenta la evolución de los instrumentos internacionales y, a la luz de la experiencia, adaptar o completar las disposiciones detalladas de sus anexos sin que ello implique extensión de su ámbito de aplicación;

(10) puesto que los Estados miembros no están en condiciones de garantizar de manera suficiente los objetivos de la actuación prevista, que son la instauración y aplicación equilibradas de medidas útiles en las políticas marítima y portuaria, y, por tanto, dada la dimensión europea de la presente Directiva, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, la presente Directiva se limita a las normas comunes básicas necesarias para alcanzar los objetivos de la protección portuaria, sin exceder de lo necesario a tal fin.

ha aprobado, en su 56o Pleno celebrado el 29 y 30 de septiembre de 2004 (sesión del 30 de septiembre) el presente Dictamen.

  1. Observaciones del Comité de las Regiones EL COMITÉ DE LAS REGIONES comparte la opinión de que los actos ilícitos y el terrorismo figuran entre las amenazas más graves a los ideales de democracia y libertad y los valores de paz que constituyen la esencia misma de la Unión Europea;

    constata que el terrorismo y otros actos delictivos de esta índole son fenómenos de carácter supranacional, por lo que deben solucionarse principalmente con medidas supranacionales. Por regla general, la cuantificación y evaluación de la amenaza terrorista contra los puertos y otras infraestructuras no pueden llevarse a cabo solo a nivel local o regional;

    considera que la protección contra los actos terroristas y otros actos ilegales es básicamente competencia del Estado, por lo que cada Estado miembro deberá asumir la responsabilidad global y financiera que le corresponde respecto de las medidas de protección que se adopten a nivel estatal o comunitario. Las medidas que vayan a adoptarse para mejorar la protección de los puertos contra los actos ilegales deberán sopesarse a la luz de la amenaza que pesa sobre cada puerto en particular. No obstante, en virtud del principio de subsidiariedad los planes de protección portuaria deberán elaborarse a nivel regional y local;

    señala que la Comunicación de la Comisión sobre seguridad marítima (COM(2003) 229 final), que se halla actualmente en pleno procedimiento legislativo, incluye una propuesta de protección de los buques y de mejoras en la interfaz buquepuerto;

    opina que las medidas de protección de buques y puertos contempladas en el Convenio SOLAS, el Código PBIB y el Reglamento (CE) no[725/2004] también servirán para mejorar la protección portuaria. No obstante, el Reglamento circunscribe su ámbito de aplicación a la zona del puerto que actúa de interfaz con el buque, es decir, la terminal;

    es consciente de que, una vez aplicado y evaluado el Reglamento (CE) no [725/2004], es posible que para algunos puertos se necesiten medidas suplementarias para la protección del puerto y de la interfaz puerto-hinterland. La necesidad de protección se extiende a las personas que trabajan en los puertos o transitan por ellos, así como a la...

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