Reglamento (UE) nº 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) nº 924/2009

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 94/22 Diario Oficial de la Unión Europea 30.3.2012

ES

REGLAMENTO (UE) N o 260/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2012

por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n o 924/2009

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo

( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 2 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 3 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La creación de un mercado integrado de pagos electrónicos en euros, sin distinción entre pagos nacionales y transfronterizos, es necesaria para un adecuado funcionamiento del mercado interior. Para ello, el proyecto de zona única de pagos en euros («SEPA») persigue la implantación de servicios de pago comunes a toda la Unión que sustituyan a los actuales servicios de pago nacionales. Gracias a la introducción de normas, disposiciones y prácticas de pago abiertas y comunes, y mediante el procesamiento integrado de los pagos, la SEPA debe aportar a los ciudadanos y las empresas de la UE servicios de pago en euros seguros, a precios competitivos, de fácil uso y fiables. Ello debe aplicarse a los pagos SEPA, a escala nacional y transfronteriza, en las mismas condiciones básicas y con arreglo a los mismos derechos y obligaciones, independientemente de la ubicación en la Unión. La SEPA debe acometerse de manera que facilite el acceso de nuevos operadores al mercado y el desarrollo de nuevos productos, y cree condiciones favorables para una mayor competencia en los servicios de pago y el desarrollo sin obstáculos de innovaciones en el ámbito de los pagos, así como su rápida aplicación en toda la Unión. En consecuencia, el aumento de las economías de escala, una mayor eficiencia de funcionamiento y un incremento de la competencia deben generar una presión a la baja de los precios de los servicios de pagos electrónicos en euros, sobre la base de una selección óptima. Los efectos de ello deben dejarse sentir significativamente, sobre todo en los Estados miembros en los que los pagos son relativamente caros en comparación con otros Estados miembros. De este modo, la transición a la SEPA no debe ir acompañada de un aumento general de los pre cios para los usuarios de los servicios de pago en general y, más en concreto, para los consumidores. Por el contrario, cuando el usuario de servicios de pago sea un consumidor, debe fomentarse el principio de no cobrar comisiones más elevadas. La Comisión debe seguir supervisando la evolución de los precios en el sector de pagos y presentar un análisis anual de la misma.

(2) El éxito de la SEPA reviste gran importancia económica y política. La SEPA se encuadra perfectamente en la estrategia «Europa 2020», que persigue el objetivo de una economía más basada en la inteligencia, en la que la prosperidad sea consecuencia de la innovación y de un uso más eficiente de los recursos disponibles. Tanto el Parlamento Europeo, mediante sus resoluciones de 12 de marzo de 2009

( 4 ) y 10 de marzo de 2010

( 5

), como el Consejo, en sus conclusiones adoptadas el 2 de diciembre de 2009, han subrayado la importancia de lograr una rápida migración a la SEPA.

(3) La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior

( 6 ), proporciona una base jurídica moderna para la creación de un mercado interior de pagos, del que la SEPA constituye un elemento esencial.

(4) El Reglamento (CE) n o 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad

( 7

), establece también una serie de medidas destinadas a favorecer el éxito de la SEPA, tales como hacer extensivo el principio de igualdad de gastos a los adeudos domiciliados transfronterizos, y la accesibilidad de los adeudos domiciliados.

(5) Las medidas autorreguladoras adoptadas por el sector bancario europeo a través de la iniciativa SEPA no han bastado para impulsar la migración concertada a regímenes de transferencias y de adeudos domiciliados del ámbito de la Unión, ya sea por el lado de la oferta o por el de la demanda. Concretamente, no se han tenido en cuenta lo suficiente ni de manera transparente los intereses de los consumidores y de otros usuarios. Debe escucharse la voz de todas las partes interesadas. Al mismo tiempo, este proceso autorregulador no ha estado sujeto a los oportunos mecanismos de gobernanza, lo que puede explicar, en parte, la lenta adopción por el lado de la demanda. Si bien la reciente constitución del Consejo de la SEPA representa una mejora significativa para la gobernanza del proyecto SEPA, la gobernanza sigue estando, fundamental y formalmente, en gran medida en manos del Consejo Europeo de Pagos (CEP). Por

( 1 ) DO C 155 de 25.5.2011, p. 1.

( 2 ) DO C 218 de 23.7.2011, p. 74.

( 3 ) Posición del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de febrero de 2012.

( 4 ) DO C 87 E de 1.4.2010, p. 166.

( 5 ) DO C 349 E de 22.12.2010, p. 43.

( 6 ) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

( 7 ) DO L 266 de 9.10.2009, p. 11.

30.3.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 94/23

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ello, la Comisión debe revisar las disposiciones de gobernanza de todo el proyecto SEPA antes de finales de 2012 y, en su caso, presentar una propuesta. En dicha revisión deben examinarse, entre otros aspectos, la composición del CEP, la interacción entre el CEP y una estructura de gobernanza general como el Consejo de la SEPA, y la función de esa estructura general.

(6) Solo una migración rápida y completa a transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión arrojará todos los beneficios de un mercado de pagos integrado, de tal manera que puedan eliminarse los elevados costes que conlleva gestionar, a la vez, los productos «tradicionales» y los productos SEPA. Resulta oportuno, por tanto, establecer disposiciones aplicables a la ejecución de todas las transferencias y adeudos domiciliados denominados en euros en la Unión. No obstante, las operaciones con tarjeta no deben incluirse en esta fase, pues aún se está en proceso de establecer normas comunes para los pagos con tarjeta en la Unión. Los giros monetarios, los pagos procesados internamente, las operaciones de pago de elevado importe, los pagos entre proveedores de servicios de pago para su propia cuenta y los pagos a través de teléfonos móviles o cualquier otro dispositivo de telecomunicación, digital o informático no deben quedar englobados en las citadas disposiciones, pues se trata de servicios de pago no asimilables a transferencias o adeudos domiciliados. Cuando una tarjeta de pago en el punto de venta o cualquier otro dispositivo, como un teléfono móvil, se utilice para iniciar una operación de pago, ya sea en el punto de venta ya sea de forma remota, que dé lugar a una transferencia o a un adeudo domiciliario con origen y destino en una cuenta de pago identificada mediante el número básico nacional de cuenta bancaria (BBAN) actual o el número internacional de cuenta bancaria (IBAN), esa operación de pago debe, no obstante, incluirse. Además, dadas las características específicas de los pagos procesados a través de sistemas de pago para grandes importes, en particular su alta prioridad, urgencia e importe fundamentalmente elevado, no es oportuno incluir tales pagos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Esa exclusión no debe incluir los adeudos domiciliados, excepto si el ordenante ha solicitado explícitamente que el pago transite por un sistema de pago para grandes importes.

(7) Actualmente, existen diversos servicios de pago, en su mayor parte en relación con los pagos a través de internet, que utilizan también el número IBAN y el código identificador de la entidad (BIC), y que se basan en transferencias o adeudos domiciliados, pero que poseen rasgos adicionales. Se prevé que estos servicios se expandirán más allá de sus actuales fronteras nacionales y podrían satisfacer la demanda del consumidor de disfrutar de unos servicios de pago innovadores, seguros y baratos. A fin de no excluir dichos servicios del mercado, la regulación de las fechas límite aplicable a las transferencias y a los adeudos domiciliados establecida en el presente Reglamento debe aplicarse únicamente a las transferencias o los adeudos domiciliados que subyacen a estas operaciones.

(8) En la inmensa mayoría de las operaciones de pago que se efectúan en la Unión, se puede identificar una cuenta de pago única utilizando tan solo el número IBAN, sin necesidad de especificar también el código BIC. Como reflejo de esta realidad, los bancos de varios Estados miembros ya han creado una guía, una base de datos u otros dispositivos técnicos para identificar el código BIC que corresponde a un número IBAN específico. El código BIC solo se necesita en muy pocos casos de carácter residual. No parece que esté justificado, y sería demasiado gravoso, obligar a todos los ordenantes y beneficiarios de toda de la Unión a facilitar siempre el código BIC además del número IBAN, si se tiene en cuenta los pocos casos en los que es necesario actualmente. Un enfoque mucho más sencillo consistiría en que los proveedores de servicios de pago y otras partes solucionen y eliminen los casos en los que una cuenta de pago no se puede identificar...

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