Council Regulation (EC) No 2533/98 of 23 November 1998 concerning the collection of statistical information by the European Central Bank

Coming into Force27 November 1998,01 January 1999
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31998R2533
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1998/2533/oj
Published date27 November 1998
Date23 November 1998
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 318, 27 de noviembre de 1998
EUR-Lex - 31998R2533 - ES

Reglamento (CE) nº 2533/98 del Consejo de 23 de noviembre de 1998 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

Diario Oficial n° L 318 de 27/11/1998 p. 0008 - 0019


REGLAMENTO (CE) N° 2533/98 DEL CONSEJO de 23 de noviembre de 1998 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo n° 3 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, denominado en lo sucesivo «los Estatutos», y, en particular, su artículo 5.4,

Vista la Recomendación del Banco Central Europeo (1), denominado en lo sucesivo «BCE»,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen de la Comisión (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 106 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 42 de los Estatutos,

(1) Considerando que el artículo 5.1 de los Estatutos establece que el BCE, asistido por los Bancos centrales nacionales, recopilará la información estadística necesaria para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales, denominado en lo sucesivo «SEBC», obteniéndola de las autoridades nacionales competentes o directamente de los agentes económicos; que para facilitar la ejecución de estas tareas, fijadas en el artículo 105 del Tratado, y, en particular, la conducción de la política monetaria, esta información estadística se utiliza primordialmente para la creación de información estadística agregada, en la cual es irrelevante la identidad de los agentes económicos individuales, pero que también puede ser utilizada a nivel de los agentes económicos individuales; que, de conformidad con el artículo 5.2 de los Estatutos del SEBC los Bancos centrales nacionales ejecutarán, en la medida de lo posible, las funciones descritas en el artículo 5.1 de los Estatutos; que, según el artículo 5.4 de los Estatutos del SEBC, el Consejo definirá las personas físicas y jurídicas sujetas a exigencias de información, el régimen de confidencialidad y las disposiciones de ejecución y de sanción adecuadas; que, para dichos fines, los Bancos centrales nacionales pueden cooperar con otras autoridades competentes, incluidos los institutos nacionales de estadística y las entidades de reglamentación del mercado, según establece el artículo 5.1 de los Estatutos;

(2) Considerando que las definiciones y procedimientos para la recogida de la información estadística, para ser efectivas como instrumento de realización de las funciones del SEBC, tienen que ser estructuradas de forma que el BCE tenga la capacidad y flexibilidad suficientes para disponer a tiempo de estadísticas de máxima calidad que reflejen unas cambiantes condiciones económicas y financieras, y tengan en cuenta la carga impuesta sobre los agentes informadores; que al hacerlo se debe prestar atención no sólo a la realización de las misiones del SEBC y a su independencia, sino también a procurar que la carga de los agentes informadores se mantenga en un mínimo;

(3) Considerando que, en consecuencia, es conveniente definir una población informadora de referencia, en términos de categorías de unidades económicas y de aplicaciones estadísticas utilizadas que circunscriban las facultades estadísticas del BCE, y a partir de las cuales el BCE determinará la población informadora real a través de su potestad reglamentaria;

(4) Considerando que es necesaria una población informadora homogénea para la elaboración del balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias de los Estados miembros participantes, cuyo principal objetivo es facilitar al BCE una completa visión estadística de la evolución monetaria de los Estados miembros participantes considerados como un único espacio económico, y que el BCE ha establecido y mantiene una lista de instituciones financieras monetarias con fines estadísticos basada en una definición común de dichas Instituciones;

(5) Considerando que la mencionada definición común a efectos estadísticos establece que dentro de las instituciones financieras monetarias se incluyen tanto las entidades de crédito, tal y como las define el derecho comunitario, así como las demás instituciones financieras residentes cuyo objeto sea recibir depósitos y/o sustitutos afines a los depósitos de entidades diferentes de las instituciones financieras monetarias y conceder créditos y/o realizar inversiones en valores por cuenta propia (por lo menos en términos económicos);

(6) Considerando que aquellas instituciones de giro postal que pueden no entrar en la definición común para los fines estadísticos de las instituciones financieras monetarias pueden tener que estar, sin embargo, sujetas a las exigencias de información estadística del BCE en el ámbito de las estadísticas monetarias y bancarias, así como de los sistemas de pago, dado que pueden recibir, en considerable medida, depósitos y/o sustitutos de depósito y explotar sistemas de pago;

(7) Considerando que en el Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de 1995 (4), las instituciones financieras monetarias abarcan el subsector «Banco Central» y el subsector «Otras instituciones financieras monetarias», y que sólo pueden ser ampliadas a través de la inclusión de categorías de instituciones procedentes del subsector «Otros intermediarios financieros, excepto las empresas de seguros y los fondos de pensiones»;

(8) Considerando que son necesarias las estadísticas sobre balanza de pagos, posición internacional de inversión, valores, dinero electrónico y sistemas de pago para permitir al SEBC la realización de sus funciones de forma independiente;

(9) Considerando que el uso de los términos «personas físicas y jurídicas» en el artículo 5.4 debe ser interpretado de forma que sea compatible con las prácticas existentes en los Estados miembros en el ámbito de las estadísticas monetarias y bancarias y de balanza de pagos, y que, por ello, también engloba a entidades que, aun no siendo personas físicas ni jurídicas, según su respectiva legislación nacional, sí pertenecen, sin embargo, a los subsectores relevantes del ESA 95; que las exigencias de información pueden por ello ser impuestas a otras entidades como asociaciones, sucursales, organismos de inversión colectiva de valores negociables (OICVN), fondos, etc., que, según su respectiva legislación nacional no tienen personalidad jurídica; que, en dichos casos, la obligación de información recae sobre las personas que, según la legislación nacional aplicable, representen legalmente a las entidades en cuestión;

(10) Considerando que los informes estadísticos sobre los balances de las instituciones mencionadas en el artículo 19.1 de los Estatutos pueden ser utilizados para calcular la cuantía de las reservas que éstas pueden estar obligadas a mantener;

(11) Considerando que el Consejo de gobierno del BCE es el competente para especificar la división de funciones entre el BCE y los Bancos centrales nacionales en cuanto a la obtención y verificación de la información estadística y su cumplimiento, según el principio establecido en el artículo 5.2 de los Estatutos, así como para determinar las funciones que serán asumidas por las autoridades nacionales, dentro de los límites de sus competencias, con la finalidad de obtener estadísticas de alta calidad;

(12) Considerando que en los primeros años de existencia del área de la moneda única el criterio de coste-eficacia puede exigir que las necesidades de información estadística del BCE sean satisfechas mediante procedimientos transitorios, debido a las restricciones existentes en los sistemas de obtención de información; que ello puede suponer que, en particular, en el caso de la cuenta financiera de la balanza de pagos, los datos sobre posiciones o transacciones transfronterizas de los Estados miembros participantes considerados como un único espacio económico pueden, en estos primeros años de existencia de la moneda única, ser recopilados usando todas las posiciones o transacciones entre residentes de un Estado miembro participante y los residentes de otros países;

(13) Considerando que los límites y las condiciones bajo las cuales el BCE está facultado a imponer sanciones a empresas que no cumplan con las obligaciones derivadas de reglamentos o decisiones del BCE han sido ya definidos, de acuerdo con el artículo 34.3 de los Estatutos, por el Reglamento (CE) n° 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del BCE para imponer sanciones (5); que en caso de conflicto entre las disposiciones del citado Reglamento y el presente Reglamento prevalecerán las disposiciones de este último; que las sanciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento no van en menoscabo de la posibilidad de que el SEBC establezca las disposiciones adecuadas de cumplimiento en sus relaciones con sus interlocutores, incluida la exclusión parcial o total de un agente informador de las operaciones de política monetaria en caso de infracción grave de las exigencias de información estadística;

(14) Considerando que los reglamentos elaborados por el BCE a tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 de los Estatutos no confieren derechos ni imponen obligaciones a los Estados miembros no participantes;

(15) Considerando que Dinamarca, en referencia al apartado 1 del Protocolo n° 12 sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, ha presentado notificación, en el marco de la decisión de Edimburgo del 12 de diciembre de 1992, de que no participará en la tercera fase de la unión económica y monetaria; que, por consiguiente, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del citado Protocolo, todos los artículos y disposiciones del Tratado y de los Estatutos referentes a las exenciones serán de aplicación a Dinamarca;

(16) Considerando que de conformidad con lo dispuesto en...

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