Reglamento de Ejecución (UE) nº 205/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº 2/2012 sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable procedentes de Filipinas, declaradas originarias de Filipinas o no, y por el que se concluye la investigación relativa a una posible elusión de las medidas antidumping impuestas mediante dicho Reglamento por las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Malasia y Tailandia, declaradas originarias de Malasia y Tailandia o no

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

12.3.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 68/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 205/2013 DEL CONSEJO

de 7 de marzo de 2013

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 2/2012 sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable procedentes de Filipinas, declaradas originarias de Filipinas o no, y por el que se concluye la investigación relativa a una posible elusión de las medidas antidumping impuestas mediante dicho Reglamento por las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Malasia y Tailandia, declaradas originarias de Malasia y

Tailandia o no

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    1.1. Medidas vigentes

    (1) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 2/2012

    ( 2

    ), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 24,7 % sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China («China») para todas las demás empresas distintas de las mencionadas en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, a raíz de la reconsideración por expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) n o 1890/2005 del Consejo

    ( 3

    ) («el Reglamento inicial»). En lo sucesivo, dichas medidas se denominarán «las medidas vigentes» o «las medidas iniciales» y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento inicial, «la investigación inicial».

    1.2. Inicio

    (2) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión Europea («la Comisión») ha decidido, por iniciativa propia, investigar la posible elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de China y someter a registro las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Malasia, Tailandia y Filipinas, declaradas originarias de Malasia, Tailandia y Filipinas o no.

    (3) La investigación se inició el 15 de junio de 2012 mediante el Reglamento (UE) n o 502/2012

    ( 4 ) («el Reglamento de apertura»).

    (4) Los indicios razonables a disposición de la Comisión consistían en que, a raíz de la imposición de las medidas establecidas en la investigación inicial, se produjo un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de China, Malasia, Tailandia y Filipinas a la Unión, para el que no existía suficiente causa ni justificación aparte de la imposición de las medidas establecidas en la investigación inicial. Este cambio presuntamente se debería al tránsito de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de China a través de Malasia, Tailandia y Filipinas hacia la Unión.

    (5) Además, las pruebas indicaban que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. Las pruebas mostraban que este aumento de las importaciones procedentes de Malasia, Tailandia y Filipinas se efectuaba a precios inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación inicial, ajustado para tener en cuenta el aumento de los costes de las materias primas.

    ( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    ( 2 ) DO L 5 de 7.1.2012, p. 1.

    ( 3 ) DO L 302 de 19.11.2005, p. 1.

    ( 4 ) DO L 153 de 14.6.2012, p. 8.

    L 68/2 Diario Oficial de la Unión Europea 12.3.2013

    ES

    (6) Por último, había pruebas de que los precios de determinados elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes procedentes de Malasia, Tailandia y Filipinas estaban siendo objeto de dumping en relación con el valor normal previamente establecido durante la investigación inicial, ajustado para tener en cuenta el aumento de los costes de las materias primas.

    1.3. Investigación

    (7) La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de China, Malasia, Tailandia y Filipinas, a los productores exportadores de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión.

    (8) Se enviaron formularios de exención a los productores/ exportadores de Malasia, Tailandia y Filipinas conocidos por la Comisión o a través de las embajadas ante la Unión Europea de los países afectados. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de China conocidos por la Comisión o a través de la embajada de China ante la Unión Europea. También se enviaron cuestionarios a importadores conocidos de la Unión.

    (9) Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

    (10) Siete productores/exportadores malasios, seis tailandeses y tres filipinos y sus empresas vinculadas de China, en su caso, contestaron a los formularios de exención. Las observaciones de dos empresas malasias, una tailandesa y una filipina se rechazaron por razones de forma, ya que las empresas en cuestión resultaron no ser productores del producto investigado o no cooperaron después de la presentación del formulario de exención o este fue presentado en una fase muy tardía de la investigación.

    (11) Dos exportadores chinos y cuatro importadores/grupos de importadores de la Unión respondieron al cuestionario.

    (12) La Comisión realizó inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

    - MCP Precision Sdn. Bhd. (Malasia)

    - Sofasco Industries (M) Sdn. Bhd. (Malasia)

    - Tigges Fastener Technology Sdn. Bhd. (Malasia) y su empresa comercial vinculada Tigges Fastener Trading Sdn. Bhd. (Malasia)

    - Tong Heer Fasteners Co. Sdn. Bhd. (Malasia)

    - Well Union Metal Sdn. Bhd. (Malasia) y sus empresas vinculadas en Taiwán: Linkwell Industry y Linkfast Industry

    - A.B.P. Stainless Steel Fastener Co., Ltd (Tailandia)

    - Dura Fasteners Co., Ltd (Tailandia)

    - Taiyo Fasteners Co., Ltd (Tailandia)

    - Tong Heer Fasteners Co., Ltd (Tailandia)

    - TPC Stainless & Steel Fasteners Co., Ltd (Tailandia) y sus empresas vinculadas TPC Fasteners Co. Ltd, Thai Phaisarn Fastening Co. Ltd y Phaisarn Fastening Ltd Part. (Tailandia)

    - Multi-Tek Fasteners Inc (Filipinas) y su empresa vinculada en Taiwán Multi-Tek Fasteners & Parts Manufacturer Inc

    - Phil Shin Works Corporation (Filipinas)

    - Rosario Fasteners Corporation (Filipinas) y su empresa vinculada en Taiwán Lu Chu Shin Yee Works Co., Ltd.

    1.4. Período de referencia y período de investigación

    (13) El período de referencia («PR»), es decir, el período para el que se realizaron las pruebas relativas al valor añadido y los cálculos referentes al dumping/malbaratamiento, abarcó doce meses, desde el 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012. El período de investigación («PI»), es decir, el período con respecto al cual se analizaron los cambios de las características del comercio y se examinaron las posibles prácticas de elusión, abarcó el período comprendido entre la aplicación de las medidas iniciales hasta el final del PR.

  2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

    2.1. Consideraciones generales

    (14) De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre China, los tres países afectados y la Unión; si dicho cambio había derivado de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no existía ninguna causa o...

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