Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación

Enforcement date:August 09, 2016
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

20.7.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 195/3

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha recibido notificación de las categorías de derivados extrabursátiles de tipos de interés que determinadas entidades de contrapartida central están autorizadas a compensar. La AEVM ha evaluado, en relación con cada categoría, los criterios que son esenciales para someterlas a la obligación de compensación, en particular el grado de normalización, el volumen y la liquidez, y la disponibilidad de información sobre la fijación de precios. Con el objetivo general de reducir el riesgo sistémico, la AEVM ha determinado las categorías de derivados extrabursátiles de tipos de interés que deben estar sujetas a la obligación de compensación de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(2) Los contratos de derivados extrabursátiles de tipos de interés pueden tener un importe nocional constante, variable o condicional. Los contratos con un importe nocional constante tienen un importe nocional que no varía a lo largo de la vida del contrato. Los contratos con un importe nocional variable tienen un importe nocional que varía a lo largo de la vida del contrato de manera previsible. Los contratos con un importe nocional condicional tienen un importe nocional que varía a lo largo de la vida del contrato de manera imprevisible. Los importes nocionales condicionales añaden complejidad a la fijación de precios y la gestión del riesgo conexas a los contratos de derivados extrabursátiles de tipos de interés y, por tanto, a la capacidad de las ECC para compensarlos. Este aspecto debe tenerse en cuenta a la hora de definir las categorías de derivados extrabursátiles de tipos de interés sujetas a la obligación de compensación.

(3) Al determinar qué categorías de contratos de derivados extrabursátiles deben estar sujetas a la obligación de compensación, ha de tenerse en cuenta el carácter específico de los contratos de derivados extrabursátiles que se suscriben con emisores de bonos garantizados o con conjuntos de cobertura para bonos garantizados. Desde esa óptica, dentro de las categorías de derivados extrabursátiles de tipos de interés sujetas a la obligación de compensación en virtud del presente Reglamento no deben figurar los contratos celebrados con emisores de bonos garantizados o conjuntos de cobertura para bonos garantizados, siempre que cumplan determinadas condiciones.

(4) Las diferentes contrapartes necesitan distintos períodos de tiempo con objeto de adoptar las medidas necesarias para compensar los derivados extrabursátiles de tipos de interés sujetos a la obligación de compensación. A fin de garantizar una ordenada y oportuna aplicación de dicha obligación, las contrapartes deben clasificarse en categorías, de modo que aquellas contrapartes que sean suficientemente similares queden sujetas a la obligación de compensación desde la misma fecha.

(5) Una primera categoría debe incluir las contrapartes tanto financieras como no financieras que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sean miembros compensadores de al menos una de las ECC pertinentes y en relación con al menos una de las categorías de derivados extrabursátiles de tipos de interés sujetas a la obligación de compensación, dado que estas contrapartes ya tienen experiencia de compensación de derivados extrabursátiles de tipos de interés y ya han establecido conexión con esas ECC para la compensación de al menos una de esas categorías de derivados. Las contrapartes no financieras que sean miembros compensadores deben incluirse también en esta primera categoría, ya que su experiencia y preparación por lo que respecta a la compensación centralizada es comparable a la de las contrapartes financieras incluidas en ella.

(6) Una segunda y una tercera categoría deben incluir las contrapartes financieras no comprendidas en la primera categoría, agrupadas de acuerdo con su grado de capacidad jurídica y operativa en relación con los derivados extrabursátiles. El nivel de actividad en derivados extrabursátiles debe servir de base para diferenciar el grado de capacidad jurídica y operativa de las contrapartes financieras y debe, por tanto, definirse un umbral cuantitativo para distinguir la segunda y la tercera categorías sobre la base del importe nocional medio agregado a final de mes de los derivados no compensados de forma centralizada. Este umbral debe fijarse en un nivel adecuado para diferenciar a los participantes en el mercado más pequeños, englobando, no obstante, un nivel de riesgo significativo en la segunda categoría. El umbral debe, además, ser coherente con el acordado a nivel internacional por lo que atañe a los requisitos en materia de márgenes aplicables a los derivados no compensados de forma centralizada, a fin de aumentar la convergencia reglamentaria y limitar los costes de cumplimiento de las contrapartes. Al igual que en esas normas internacionales, aunque el umbral se aplica, en general, a nivel de grupo, debido a los riesgos potenciales compartidos dentro del mismo, en el caso de los fondos de inversión ha de aplicarse por separado a cada fondo, puesto que los pasivos de un fondo no se ven normalmente afectados por los de otros fondos o su gestor de inversiones. Así pues, el umbral debe aplicarse por separado a cada fondo siempre que, en caso de insolvencia o quiebra, cada fondo de inversión represente un conjunto de activos totalmente separados y acotados, sin garantías reales ni personales, ni respaldo alguno de otros fondos de inversión o del propio gestor de inversiones.

(7) Determinados fondos de inversión alternativos («FIA») no entran en la definición de contrapartes financieras con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012, si bien poseen un grado de capacidad operativa en relación con los contratos de derivados extrabursátiles similar al de los FIA comprendidos en dicha definición. Por tanto, los FIA clasificados como contrapartes no financieras deben incluirse en las mismas categorías de contrapartes que los FIA clasificados como contrapartes financieras.

(8) Una cuarta categoría debe incluir las contrapartes no financieras no comprendidas en las demás categorías, dado que su experiencia y capacidad operativa en el ámbito de los derivados extrabursátiles y la compensación centralizada son más limitadas que en el caso de esas otras categorías de contrapartes.

(9) La fecha en que surta efecto la obligación de compensación que incumbe a las contrapartes de la primera categoría debe tener en cuenta que estas podrían no tener de antemano las necesarias conexiones con ECC para todas las categorías de derivados sujetas a la obligación de compensación. Además, las contrapartes de esta categoría constituyen el punto de acceso a la compensación de aquellas contrapartes que no sean miembros compensadores, pues se prevé que la compensación de clientes y la compensación de clientes indirectos aumentarán notablemente como consecuencia de la entrada en vigor de la obligación de compensación. Por último, esta primera categoría de contrapartes representa una parte...

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