Reglamento Delegado (UE) 2017/567 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las definiciones, la transparencia, la compresión de carteras y las medidas de supervisión en lo que atañe a la intervención en materia de productos y las posiciones

Enforcement date:April 20, 2017
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

31.3.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 87/90

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 2, apartado 2, su artículo 13, apartado 2, su artículo 15, apartado 5, su artículo 17, apartado 3, su artículo 19, apartados 2 y 3, su artículo 31, apartado 4, su artículo 40, apartado 8, su artículo 41, apartado 8, su artículo 42, apartado 7, y su artículo 45, apartado 10,

Considerando lo siguiente:

(1) El presente Reglamento especifica los criterios para la determinación de la existencia de un «mercado líquido», tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014. A tal efecto, hay que especificar los criterios relativos al capital flotante, al número medio diario de operaciones y al efectivo medio diario negociado específicamente en el caso de las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados y los certificados, al objeto de tener en cuenta las especificidades de estos instrumentos financieros. Se necesitan normas que especifiquen el modo de calcular la liquidez durante la fase inicial tras la admisión a negociación del instrumento financiero, con objeto de garantizar una aplicación coherente y uniforme en el conjunto de la Unión.

(2) Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas entre sí, pues establecen definiciones y especifican requisitos que atañen, por un lado, a la transparencia pre-negociación y post-negociación de los internalizadores sistemáticos y la publicación de datos por los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos, y, por otro, a los poderes de intervención de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) en materia de productos y de gestión de posiciones. En aras de la coherencia entre esas disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y a fin de ofrecer una visión global a los interesados, y, en particular, a aquellos sujetos a las obligaciones, es necesario incluir estas disposiciones en un mismo Reglamento.

(3) A fin de que pueda haber un mínimo de instrumentos líquidos en forma de acciones e instrumentos asimilados en toda la Unión, la autoridad competente de un Estado miembro en el que se negocien menos de cinco instrumentos financieros líquidos en forma de acciones, recibos de depositario, fondos cotizados y certificados debe poder designar uno o más instrumentos financieros líquidos adicionales, siempre que el número total de instrumentos financieros para los que se considere que hay un mercado líquido no exceda de cinco en cada una de estas categorías de instrumentos financieros.

(4) A fin de garantizar que el suministro de datos de mercado en condiciones comerciales razonables se efectúe de un modo uniforme en el conjunto de la Unión, el presente Reglamento especifica las condiciones que deben cumplir los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen centros de negociación, y los internalizadores sistemáticos. Estas condiciones responden al objetivo de garantizar que la obligación de ofrecer datos de mercado en condiciones comerciales razonables sea suficientemente clara para permitir una aplicación efectiva y uniforme, teniendo en cuenta también los diferentes modelos operativos y estructuras de costes de los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, y los internalizadores sistemáticos.

(5) A fin de garantizar que las tarifas de suministro de datos de mercado se fijen en un nivel razonable, el cumplimiento de esa obligación de ofrecer datos de mercado en condiciones comerciales razonables exige que dichas tarifas se basen en una relación razonable con el coste de producción y divulgación de esos datos. Por tanto, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre la competencia, los proveedores de servicios de suministro de datos deben determinar sus tarifas en función de sus costes, pudiendo añadir un margen razonable basado en factores tales como el margen de beneficio de explotación, la rentabilidad con respecto a los costes, el rendimiento de los activos de explotación y el rendimiento del capital. Si los proveedores de servicios de suministro de datos soportan costes conjuntos por el suministro de datos y la prestación de otros servicios, los costes del suministro de datos de mercado pueden incluir una parte adecuada de los costes conjuntos derivados de cualquier otro servicio prestado pertinente. Dado que especificar los costes exactos es complejo, deben especificarse en su lugar los métodos de imputación y distribución de costes, dejando la especificación de tales costes a la discreción de los proveedores de servicios de suministro de datos de mercado, y atendiendo, al mismo tiempo, al objetivo de garantizar que las tarifas por los datos de mercado se fijen en un nivel razonable en la Unión.

(6) Los datos de mercado deben ofrecerse de forma no discriminatoria, lo que exige aplicar las mismas condiciones de precio y de otro tipo a todos los clientes de la misma categoría conforme a criterios objetivos publicados.

(7) Los datos de mercado deben ofrecerse disociados de otros servicios, para que los usuarios puedan obtenerlos sin tener que contratar esos otros servicios. A fin de evitar que se cobre a los usuarios de los datos más de una vez por los mismos datos de mercado cuando compren conjuntos de datos a los centros de negociación y otros distribuidores de datos de mercado, los datos deben ofrecerse por usuario, a menos que el coste de esa forma de ofrecer los datos resulte desproporcionado dado el alcance y la magnitud de los datos de mercado suministrados por el organismo rector del mercado o la empresa de servicios de inversión que gestione un centro de negociación o el internalizador sistemático.

(8) A fin de que los usuarios de datos y las autoridades competentes puedan valorar de manera efectiva si los datos de mercado se ofrecen en condiciones comerciales razonables, es necesario que se hagan públicas las condiciones esenciales de su suministro. Los proveedores de servicios de suministro de datos deben, por tanto, publicar información sobre sus tarifas y el contenido de los datos de mercado, así como los métodos de contabilización de costes utilizados para determinar sus costes, sin tener que revelar sus costes reales.

(9) El presente Reglamento especifica también las condiciones que deben cumplir los internalizadores sistémáticos para satisfacer la obligación de que sus cotizaciones se publiquen de forma regular y continua dentro del horario normal de negociación, y que resulten fácilmente accesibles para otros participantes en el mercado, de modo que aquellos participantes en el mercado que deseen acceder a tales cotizaciones puedan hacerlo de forma efectiva.

(10) Si los internalizadores sistemáticos publican cotizaciones utilizando más de un medio, deben ofrecerlas simultáneamente en todos esos medios para garantizar que las mismas sean coherentes y que los participantes en el mercado puedan acceder a esta información al mismo tiempo. Si los internalizadores sistemáticos hacen públicas las cotizaciones a través de los mecanismos de un mercado regulado o un sistema multilateral de negociación (SMN) o a través de un proveedor de servicios de suministro de datos, deben revelar su identidad en la cotización para que los participantes en el mercado puedan dirigirles sus órdenes.

(11) El presente Reglamento especifica también varios aspectos técnicos del alcance de las obligaciones de transparencia de los internalizadores sistemáticos al objeto de garantizar una aplicación coherente y uniforme en toda la Unión. Es necesario que la excepción a la obligación de los internalizadores sistemáticos de publicar sus cotizaciones de forma regular y continua se limite estrictamente a aquellas situaciones en las que proporcionar precios firmes a los clientes de forma continua pueda ir en detrimento de una gestión prudente de los riesgos a que la empresa de servicios de inversión está expuesta en su calidad de internalizador sistemático, teniendo en cuenta otros mecanismos que puedan aportar salvaguardias adicionales frente a tales riesgos.

(12) Al objeto de garantizar que la excepción a la obligación de los internalizadores sistemáticos de ejecutar las órdenes a los precios de cotización en el momento de recibirlas, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se limite a operaciones que por su naturaleza no contribuyan a la formación de precios, el presente Reglamento especifica exhaustivamente las condiciones para determinar qué constituyen operaciones en las que la ejecución referida a varios valores es parte de una única operación y qué constituyen órdenes sujetas a condiciones distintas de los precios actuales de mercado.

(13) El criterio que especifica que un precio debe estar comprendido dentro de un rango público próximo a las condiciones de mercado refleja la necesidad de garantizar que la ejecución por los internalizadores sistemáticos contribuya a la formación de precios sin impedir que aquellos puedan ofrecer precios mejores en casos justificados.

(14) A fin de garantizar que los clientes tengan acceso a las cotizaciones de los internalizadores sistemáticos de forma no discriminatoria, asegurando al mismo tiempo una gestión del riesgo adecuada que tenga en cuenta la naturaleza, magnitud y complejidad de las actividades de cada empresa, es necesario especificar que debe considerarse que el número o el volumen de órdenes de un mismo cliente excede considerablemente de lo normal si un internalizador sistemático no puede ejecutar dichas órdenes sin exponerse a riesgos indebidos, siendo esto algo que debe definirse con...

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