Reglamento Delegado (UE) 2017/581 de la Comisión, de 24 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación sobre el acceso a la compensación en los centros de negociación y las entidades de contrapartida central

Enforcement date:April 20, 2017
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

31.3.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 87/212

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 35, apartado 6, y su artículo 36, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) Para evitar falseamientos de la competencia, las entidades de contrapartida central (ECC) y los centros de negociación solo deben poder denegar una solicitud de acceso a una ECC o a un centro de negociación cuando hayan realizado todos los esfuerzos razonables para gestionar los riesgos derivados de la concesión de dicho acceso pero siga habiendo riesgos significativos indebidos.

(2) De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 600/2014, si una ECC o un centro de negociación deniega una solicitud de acceso, debe justificar plenamente esa decisión, entre otras cosas señalando todas las razones por las que no puedan gestionarse en el caso concreto de que se trate los riesgos pertinentes derivados de la concesión del acceso y por las que seguiría habiendo riesgos significativos indebidos. Una manera adecuada de dar esa justificación es que la parte que deniegue el acceso exponga claramente los cambios en la gestión de riesgos que se derivarían de la concesión del acceso, indique el modo en que deberían gestionarse los riesgos derivados de los cambios debidos a la concesión del acceso y señale los efectos en sus actividades.

(3) El Reglamento (UE) n.o 600/2014 no establece ninguna distinción entre los riesgos contraídos por las ECC y los centros de negociación al conceder el acceso y dispone que, a la hora de evaluar las solicitudes de acceso, los centros de negociación y las ECC deben tomar en consideración las mismas categorías generales de condiciones. Sin embargo, debido a las diferencias de naturaleza entre los riesgos contraídos por las ECC y los centros de negociación, los riesgos derivados de la concesión del acceso pueden, en la práctica, afectar de manera distinta a las ECC y a los centros de negociación, lo que exige aplicar un enfoque que haga una distinción entre unas y otros.

(4) Cuando una autoridad competente examine si el acceso supone una amenaza para el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados o afecta negativamente al riesgo sistémico, debe determinar si la ECC o el centro de negociación de que se trate dispone de procedimientos adecuados de gestión de riesgos, incluidos los riesgos operativos y jurídicos, con objeto de evitar que el acuerdo de acceso cree riesgos significativos indebidos a terceros que no sea posible atenuar.

(5) Las condiciones en que debe permitirse el acceso deben ser razonables y no discriminatorias, de manera que no se socave el objetivo de acceso no discriminatorio. No debe autorizarse el cobro de tasas de manera discriminatoria para disuadir el acceso. No obstante, las tasas pueden diferir por razones justificadas objetivamente, por ejemplo en el caso de que el coste de la aplicación de las disposiciones de acceso sea más elevado. Al conceder el acceso, las ECC y los centros de negociación incurren en costes puntuales, como la evaluación de los requisitos legales, y en costes recurrentes. Dado que el alcance de la solicitud de acceso y los costes asociados a la aplicación del acuerdo de acceso pueden diferir según el caso, no es oportuno regular en el presente Reglamento la distribución específica de costes entre la ECC y el centro de negociación. Sin embargo, la distribución de los costes es un elemento importante de un acuerdo de acceso, por lo que ambas partes deben especificar la cobertura de costes en dicho acuerdo.

(6) De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), una ECC que desee ampliar su actividad a servicios o actividades adicionales no cubiertos por la autorización inicial debe presentar una solicitud de ampliación de dicha autorización. Se precisa una ampliación de la autorización cuando una ECC se proponga ofrecer servicios de compensación de instrumentos financieros con un perfil de riesgo diferente o que tienen diferencias considerables con el conjunto existente de productos de la ECC. Cuando un contrato negociado en un centro de negociación al que una ECC ha concedido acceso forma parte de una categoría de instrumentos financieros cubiertos por la autorización existente de la ECC y, por tanto, tiene unas características de riesgo similares a las de los contratos ya compensados por la ECC, dicho contrato debe considerarse equivalente económicamente.

(7) A fin de garantizar que una ECC no aplique requisitos discriminatorios en materia de garantías y márgenes a contratos equivalentes económicamente negociados en un centro de negociación al que ha concedido acceso dicha ECC, cualquier cambio de la metodología de cálculo de márgenes y de los requisitos operativos relativos a los márgenes y la compensación exigidos en contratos equivalentes económicamente ya compensados por la ECC debe estar sujeto a revisión por parte del comité de riesgos de la ECC y ser considerado un cambio significativo de los modelos y parámetros a efectos del procedimiento de revisión establecido en el Reglamento (UE) n.o 648/2012. Dicha revisión debe asegurarse de que los nuevos modelos y parámetros no sean discriminatorios y se basen en consideraciones de riesgo pertinentes.

(8) El Reglamento (UE) n.o 648/2012 evita los falseamientos de la competencia al exigir un acceso no discriminatorio a las ECC que ofrecen a los centros de negociación servicios de compensación de derivados no negociados en mercados regulados (OTC). A su vez, el Reglamento (UE) n.o 600/2014 reconoce la necesidad de adoptar requisitos similares para los mercados regulados. Dado que las ECC pueden compensar tanto derivados OTC como derivados negociados en un mercado regulado, a fin de dar un trato no discriminatorio de los contratos equivalentes económicamente negociados en un centro de negociación que solicite el acceso a una ECC, deben tenerse en cuenta todos los contratos compensados por la ECC de que se trate, independientemente del lugar en que se negocien los contratos.

(9) Las notificaciones por parte de una autoridad competente pertinente al colegio de ECC y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) sobre la aprobación del régimen transitorio de una ECC, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, deben efectuarse sin demora, a fin de ayudar a otras autoridades competentes pertinentes a comprender las repercusiones que ello tendrá en esa ECC y en los centros de negociación que estén conectados por vínculos estrechos con ella. La notificación debe incluir toda la información pertinente necesaria para que el colegio de ECC y la AEVM entiendan la decisión y se fomente la transparencia.

(10) Establecer unos requisitos claros sobre la información que deben suministrar las ECC y los centros de negociación cuando notifiquen a las autoridades competentes y a la AEVM que desean beneficiarse de un régimen transitorio de conformidad con los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 contribuirá a una aplicación armonizada y transparente del procedimiento de notificación. Por ello es necesario que el procedimiento de notificación incluya modelos uniformes para las notificaciones, con el fin de que las prácticas de supervisión sean coherentes y uniformes.

(11) Es importante evitar el riesgo que supone que los grandes centros de negociación utilicen métodos de cálculo que minimicen el importe nocional anual con el fin de beneficiarse del mecanismo de exclusión voluntaria de la aplicación de las disposiciones de acceso. Cuando existan métodos alternativos igualmente aceptados de cálculo del importe nocional, utilizar el cálculo que dé el valor más elevado contribuye a evitar ese riesgo. Los métodos utilizados para el cálculo del importe nocional a efectos del Reglamento (UE) n.o 600/2014 deben permitir utilizar el mecanismo de exclusión voluntaria a los centros de negociación de menor tamaño que todavía no hayan adquirido la capacidad tecnológica necesaria para competir en igualdad de condiciones con la mayoría de los actores del mercado de infraestructuras de posnegociación. Asimismo es importante que los métodos previstos sean sencillos y sin ambigüedades a fin de contribuir a la coherencia y uniformidad de las prácticas de supervisión.

(12) Es importante que los centros de negociación sean coherentes a la hora de calcular su importe nocional a efectos del Reglamento (UE) n.o 600/2014, de modo que puedan...

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