Reglamento Delegado (UE) 2017/588 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al régimen de variación mínima de cotización aplicable a las acciones, los recibos de depositario y los fondos cotizados

Enforcement date:April 20, 2017
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

31.3.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 87/411

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 49, apartados 3 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Debe establecerse un régimen de variación mínima de cotización o valores mínimos de variación con respecto a determinados instrumentos financieros para garantizar el correcto funcionamiento de los mercados. En particular, conviene controlar el riesgo de una reducción continua de la variación mínima de cotización de las acciones, los recibos de depositario y determinados tipos de fondos cotizados y sus efectos sobre el correcto funcionamiento del mercado mediante un régimen obligatorio de variación mínima de cotización.

(2) En el caso de otros instrumentos financieros, dada su naturaleza y las microestructuras de los mercados en los que se negocian, no cabe suponer que un régimen de variación mínima de cotización contribuya realmente al correcto funcionamiento de los mercados, por lo que dichos instrumentos no deben estar sujetos a ese régimen.

(3) Los certificados, en particular, solo se negocian en determinados Estados miembros. Habida cuenta de las características de esos instrumentos financieros, así como de la liquidez, escala y naturaleza de los mercados en que se negocian, no es necesario un régimen obligatorio de variación mínima de cotización para prevenir la aparición de anomalías en las condiciones de negociación.

(4) Los instrumentos financieros distintos de acciones e instrumentos asimilados y los productos de renta fija se negocian en gran parte en mercados no organizados y solo un número limitado de operaciones se ejecutan en centros de negociación. Debido a las características específicas de la liquidez de esos instrumentos en las plataformas electrónicas y su fragmentación, tampoco se considera necesario someterlos a un régimen obligatorio de variación mínima de cotización.

(5) La correlación entre los fondos cotizados y las acciones e instrumentos asimilados subyacentes hace necesario determinar un valor mínimo de variación para los fondos cotizados que tengan como subyacente acciones y recibos de depositario. No obstante, los fondos cotizados que tengan como subyacente instrumentos financieros distintos de acciones e instrumentos asimilados o recibos de depositario no deben estar sujetos a un régimen obligatorio de variación mínima de cotización.

(6) Es importante que todos los fondos cotizados cubiertos por el presente Reglamento tengan el mismo régimen de variación mínima de cotización basado en una única banda de liquidez, independientemente del número medio diario de operaciones, a fin de reducir el riesgo de elusión del régimen de variación mínima de cotización en relación con esos instrumentos.

(7) Conviene aclarar el significado del término «mercado más importante en términos de liquidez» a efectos del presente Reglamento, teniendo en cuenta que el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) lo utiliza tanto a efectos de la exención del precio de referencia como a efectos de la comunicación de operaciones.

(8) El régimen de variación mínima de cotización determina únicamente la diferencia mínima entre dos niveles de precio de órdenes transmitidas en relación con un instrumento financiero en el libro de órdenes. Debe, por tanto, aplicarse de manera uniforme, con independencia de la moneda del instrumento financiero.

(9) Las autoridades competentes deben poder reaccionar a eventos conocidos de antemano que den lugar a una modificación del número de operaciones en un instrumento financiero que pueda implicar que el valor mínimo de variación aplicable deje de ser adecuado. A tal fin, debe establecerse un procedimiento específico para evitar perturbaciones en las condiciones del mercado derivadas de actuaciones societarias que puedan provocar que la variación mínima de cotización de un instrumento específico no sea adecuada. Ese procedimiento debe aplicarse a las actuaciones societarias que pudieran afectar de forma significativa a la liquidez de dicho instrumento. Al evaluar los efectos de una actuación societaria sobre un instrumento financiero específico, las autoridades competentes deben tener en cuenta las actuaciones societarias anteriores de características similares.

(10) Para garantizar que el régimen de variación mínima de cotización pueda funcionar con eficacia y que los participantes en el mercado dispongan de tiempo suficiente para aplicar los nuevos requisitos, conviene prever la recopilación de...

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