Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la comunicación de operaciones a las autoridades competentes

Enforcement date:April 20, 2017
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

31.3.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 87/449

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 26, apartado 9, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) Para que las autoridades competentes puedan llevar a cabo un análisis de datos eficaz, conviene garantizar la coherencia de las normas y formatos utilizados para comunicar las operaciones.

(2) Habida cuenta de las prácticas de mercado, de la experiencia de supervisión y de la evolución del mercado, conviene adoptar un concepto amplio de operación a efectos de comunicación de información. Este debe abarcar la compraventa de instrumentos sujetos a comunicación, así como otros casos de adquisición o enajenación de los mismos, ya que estos también pueden dar lugar a problemas de abuso de mercado. Las variaciones del importe nocional también pueden hacer temer un posible abuso de mercado, dado que su naturaleza es similar a la de operaciones adicionales de compra o venta. Para que las autoridades competentes puedan distinguir dichas variaciones de otras compras o ventas, la información sobre las mismas debería recogerse de forma específica en las comunicaciones de operaciones.

(3) El concepto de operación no debe incluir los actos o hechos que no necesitan ser notificados a las autoridades competentes a efectos de vigilancia del mercado. A fin de garantizar que la información sobre tales actos y hechos no se incluya en las comunicaciones de operaciones, deben excluirse expresamente del concepto de operación.

(4) A fin de aclarar qué empresas de servicios de inversión están obligadas a comunicar las operaciones, deben especificarse las actividades o servicios que dan lugar a una operación. En consecuencia, debe considerarse que una empresa de servicios de inversión está realizando una operación cuando lleva a cabo un servicio o una actividad de los contemplados en la sección A, puntos 1, 2 y 3, del anexo I de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), toma la decisión de invertir de conformidad con un mandato discrecional otorgado por un cliente o transfiere instrumentos financieros desde o hacia las correspondientes cuentas, siempre que en todos los casos dichos servicios o actividades se hayan traducido en una operación. No obstante, de conformidad con el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, no debe considerarse que las empresas de servicios de inversión que se considere han transmitido órdenes que den lugar a operaciones han realizado tales operaciones.

(5) A fin de evitar la falta de comunicación o la doble comunicación por parte de las empresas de servicios de inversión que se transmiten órdenes entre sí, la empresa de servicios de inversión que se propone transmitir la orden debe acordar con la empresa que reciba la orden si esta comunicará todos los datos de la operación resultante o transmitirá a su vez la orden a otra empresa de servicios de inversión. A falta de acuerdo, la orden debe considerarse no transmitida y cada empresa de servicios de inversión debe presentar su propia comunicación que contenga [todos] los datos correspondientes a la operación comunicada por cada una de dichas empresas. Además, deben especificarse los datos relativos a la orden que vaya a ser transmitida por unas empresas a otras para asegurar que las autoridades competentes reciben información pertinente, exacta y completa.

(6) A fin de asegurar una identificación inequívoca y eficaz de las empresas de servicios de inversión responsables de la ejecución de las operaciones, estas empresas deben garantizar su identificación en la comunicación de operaciones que están obligadas a presentar, utilizando los identificadores de entidad jurídica (LEI) debidamente validados, expedidos y renovados.

(7) A fin de garantizar una identificación sistemática y fiable de las personas físicas mencionadas en las comunicaciones de operaciones, deben identificarse mediante la concatenación del país de su nacionalidad, seguido de los identificadores asignados por dicho país. Cuando no se disponga de dichos identificadores, las personas físicas deben identificarse mediante identificadores formados a partir de una concatenación de su fecha de nacimiento y nombre.

(8) Para facilitar la vigilancia del mercado, la identificación de los clientes debe ser coherente, única y fiable. Por tanto, las comunicaciones de operaciones deben incluir el nombre completo y la fecha de nacimiento de los clientes que sean personas físicas, y deben identificar a los clientes que sean personas jurídicas mediante indicación de su LEI.

(9) Las personas o los algoritmos informáticos que toman decisiones de inversión pueden incurrir en abusos de mercado. Por consiguiente, a fin de garantizar una vigilancia eficaz del mercado, cuando las decisiones de inversión sean tomadas por una persona distinta del cliente o por un algoritmo informático, deben indicarse dichas personas o dichos algoritmos en la comunicación de operaciones mediante identificadores únicos, fiables y coherentes. En caso de que en una empresa de servicios de inversión, la decisión de inversión la tome más de una persona, debe indicarse en la comunicación la persona que tenga la responsabilidad principal de la decisión.

(10) Las personas o los algoritmos informáticos responsables de determinar el centro al que se debe acceder o la empresa de servicios de inversión a la que se deben transmitir las órdenes o cualquier otra condición relacionada con la ejecución de la orden pueden, al hacerlo, incurrir en abusos de mercado. Por consiguiente, a fin de garantizar una vigilancia eficaz del mercado, deben identificarse en las comunicaciones de operaciones las personas o los algoritmos informáticos de la empresa de servicios de inversión que sean responsables de tales actividades. Cuando intervienen una persona y un algoritmo informático, o más de una persona o de un algoritmo, la empresa de servicios de inversión debe determinar, de forma coherente siguiendo criterios preestablecidos, qué persona o algoritmo es el responsable principal de esas actividades.

(11) A fin de permitir un seguimiento eficaz del mercado, las comunicaciones de operaciones deben incluir información exacta sobre cualquier cambio en la posición de las empresas de servicios de inversión o de sus clientes resultante de una operación sujeta a comunicación de información en el momento en que se haya realizado. Por tanto, las empresas de servicios de inversión deben comunicar de forma coherente los datos correspondientes a campos conexos de una misma comunicación de operación individual, así como comunicar las operaciones o los distintos componentes de una operación de tal modo que sus comunicaciones, conjuntamente, ofrezcan una clara visión de conjunto que refleje los cambios en su posición.

(12) Las operaciones de venta en corto deben señalarse específicamente como tales, independientemente de si la operación constituye una venta en corto en su totalidad o solo parcialmente.

(13) Las operaciones con una combinación de instrumentos financieros plantean retos específicos para la vigilancia efectiva del mercado. La autoridad competente debe disponer de una visión global y tener la posibilidad de analizar la operación por separado respecto de cada instrumento financiero que forme parte de una operación en la que intervenga más de un instrumento financiero. Por lo tanto, las empresas de servicios de inversión que ejecutan operaciones con una combinación de instrumentos financieros deben comunicar la operación para cada instrumento financiero por separado y vincular dichas comunicaciones con el grupo de comunicaciones de operaciones relacionadas con dicha ejecución, mediante un identificador único a nivel de empresa.

(14) A fin de salvaguardar la eficacia de la vigilancia frente a los abusos de mercado de las personas jurídicas, los Estados miembros deben garantizar la creación, la asignación y el mantenimiento de códigos LEI de conformidad con los principios establecidos a nivel internacional para asegurar que las personas jurídicas estén identificadas de forma sistemática y única. Las empresas de servicios de inversión deben recabar los códigos LEI de sus clientes antes de prestarles servicios que den lugar a obligaciones de comunicación en relación con las operaciones llevadas a cabo en nombre de dichos clientes, y utilizar dichos LEI en sus comunicaciones de operaciones.

(15) A fin de garantizar la eficiencia y eficacia de la supervisión del mercado, las comunicaciones de operaciones deben presentarse solo una vez y a una única autoridad competente, que a su vez pueda remitirlas a las demás autoridades competentes. Por lo tanto, cuando una empresa de servicios de inversión ejecute una operación, debe presentar la comunicación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen, con independencia de si ha intervenido o no una sucursal, o de si la empresa que presenta la comunicación ha realizado la operación por medio de una sucursal en otro Estado miembro. Por otra parte, cuando una operación se ejecute en todo o en parte a través de una sucursal de una empresa de servicios de inversión situada en otro Estado miembro, la comunicación debe presentarse solamente una vez a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa, salvo acuerdo en contrario de las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida. A fin de garantizar que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan supervisar los servicios prestados por las sucursales en su territorio, han de recibir comunicaciones de operaciones respecto de la actividad de las mismas. Por este motivo, y para permitir la transmisión de las...

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