Reglamento Delegado (UE) 2018/172 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2017, por el que se modifican los anexos I y V del Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

Enforcement date:February 26, 2018
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

6.2.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 32/6

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y en particular su artículo 23, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 649/2012 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional («Convenio de Rotterdam»), firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, por medio de la Decisión 2003/106/CE del Consejo (2).

(2) La sustancia 3-decen-2-ona no se ha aprobado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por lo que está prohibido el uso de esa sustancia como plaguicida y es necesario, por tanto, incorporarla a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.

(3) No se ha presentado ninguna solicitud para la renovación de la aprobación de la sustancia activa carbendazima con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, por lo que está prohibido el uso de esa sustancia como plaguicida del grupo de productos fitosanitarios y es necesario, por tanto, incorporarla a la lista de productos químicos del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.

(4) No se ha presentado ninguna solicitud para la renovación de la aprobación de la sustancia activa tepraloxidim con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, por lo que está prohibido el uso de esa sustancia como plaguicida y es necesario, por tanto, incorporarla a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.

(5) Las sustancias cibutrina y triclosán no se han aprobado para su uso en productos biocidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), por lo que está prohibido el uso de esas sustancias como plaguicidas y es necesario, por tanto, incorporarlas a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.

(6) La sustancia triflumurón no se ha aprobado para su uso en productos biocidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012, por lo que está prohibido el uso de esa sustancia en la subcategoría «otros plaguicidas, incluidos los biocidas» y es necesario, por tanto, incorporarla a la lista de productos químicos del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.

(7) Las sustancias 5-terc-butil-2,4,6-trinitro-m-xileno, ftalato de bencilo y butilo, ftalato de diisobutilo, pentaóxido de diarsénico y fosfato de tris(2-cloroetilo) figuran en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) al haber sido declaradas sustancias extremadamente preocupantes. Están, por lo tanto, sujetas a autorización. Como no se ha concedido autorización alguna, la utilización industrial de esas sustancias está estrictamente limitada y, por consiguiente, estas deben añadirse al anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.

(8) En su séptima reunión, celebrada entre el 4 y el 15 de mayo de 2015, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam decidió incorporar el metamidofós al anexo III del Convenio, con objeto de que ese producto químico quede sujeto al procedimiento de consentimiento fundamentado previo en el marco del Convenio. La Conferencia de...

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