Reglamento Delegado (UE) 2018/344 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios relativos al método para la valoración de la diferencia en el trato en caso de resolución (Texto pertinente a efectos del EEE. )

Enforcement date:March 29, 2018
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

9.3.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 67/3

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (1), y en particular su artículo 74, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Procede establecer normas por las que se establezca un método para realizar valoraciones destinadas a determinar si existe alguna diferencia en el trato real de los accionistas o acreedores respecto de los cuales se haya adoptado una medida o medidas de resolución y el importe que dichos accionistas o acreedores habrían recibido si la entidad o sociedad a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE (en lo sucesivo, «entidad») hubiera sido objeto de procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que fue adoptada la decisión de resolver la entidad con arreglo al artículo 82 de la Directiva 2014/59/UE.

(2) Cualquier diferencia de trato que se traduzca para determinados accionistas y acreedores en mayores pérdidas en caso de resolución debe darles derecho a ser indemnizados por el mecanismo de financiación de la resolución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, letra e), de la Directiva 2014/59/UE.

(3) La valoración a posteriori debe llevarla a cabo la persona independiente que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 38 del Reglamento Delegado 2016/1075 de la Comisión (2) (en lo sucesivo, «valorador»), tan pronto como sea posible después de que se haya(n) adoptado la(s) medida(s) de resolución, a pesar de que su finalización podría requerir cierto tiempo. Esta valoración debe basarse en la información relevante de que se disponga en la fecha en que se adopte la decisión de resolver una entidad, a fin de reflejar adecuadamente las circunstancias específicas, como unas condiciones de mercado adversas, existentes en dicha fecha de la decisión de resolución. La información obtenida tras la fecha de la decisión de resolución solo debe utilizarse en caso de que pudiera razonablemente haberse conocido en esa fecha.

(4) A fin de garantizar que se lleve a cabo una valoración completa y creíble, el valorador debe tener acceso a toda la documentación jurídica pertinente, incluida una lista de todos los derechos de crédito y créditos contingentes frente a la entidad, clasificados en función de su prelación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. El valorador debe tener la posibilidad de celebrar acuerdos para obtener asesoramiento o conocimientos especializados en función de las circunstancias.

(5) A los efectos de determinar el trato que los accionistas y acreedores habrían recibido si la entidad hubiera sido sometida a un procedimiento de insolvencia ordinario, el valorador debe determinar el calendario y el importe de los flujos de efectivo previstos que cada accionista y acreedor habría obtenido de los procedimientos de insolvencia sin asumir ninguna ayuda estatal, actualizado al tipo o tipos de descuento correspondientes. Para determinar dicha estimación, y cuando proceda y sea pertinente, el valorador podría referirse también a información sobre experiencias recientes de insolvencia de entidades de crédito similares.

(6) El trato que recibieron realmente los accionistas y acreedores en el momento de la resolución debe determinarse en función de si tales accionistas y acreedores han recibido una indemnización en forma de capital, deuda o efectivo como consecuencia de la adopción de las medidas de resolución.

(7) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(8) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  1. A los efectos de determinar el trato que...

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