Reglamento Delegado (UE) 2018/1922 de la Comisión, de 10 de octubre de 2018, que modifica el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

14.12.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 319/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (1), y en particular su artículo 15, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo establece que los productos de doble uso deben someterse a un control eficaz cuando sean exportados desde la Unión o se encuentren en tránsito en ella, o sean entregados a un tercer país como resultado de servicios de corretaje prestados por un operador residente o establecido en la Unión.

(2) El anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 establece la lista común de productos de doble uso sujetos a controles en la Unión. Las decisiones sobre los productos sujetos a control se adoptan en el marco del Grupo Australia (2), el Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (3), el Grupo de Suministradores Nucleares (4), el Arreglo de Wassenaar (5) y la Convención sobre las Armas Químicas.

(3) La lista de productos de doble uso que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 debe actualizarse periódicamente para cumplir plenamente las obligaciones relativas a la seguridad internacional, garantizar la transparencia y mantener la competitividad de los operadores económicos. Las modificaciones de las listas de control adoptadas por los regímenes internacionales de no proliferación y por los acuerdos internacionales de control de las exportaciones en 2017 requieren ahora otra modificación del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009. Para facilitar su consulta por parte de las autoridades responsables del control de las exportaciones y de los operadores económicos, es necesario sustituir el anexo I de dicho Reglamento.

(4) En los anexos IIa a IIf del Reglamento (CE) n.o 428/2009 se establecen las autorizaciones generales de exportación de la Unión.

(5) En el anexo IIg del Reglamento (CE) n.o 428/2009 se establece una lista de productos de doble uso que deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de las autorizaciones generales de exportación nacionales y de las de la Unión.

(6) En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 428/2009 se establecen los requisitos de autorización para determinadas de transferencias intracomunitarias.

(7) Las modificaciones de la lista de productos de doble uso establecida en el anexo I hacen necesaria una serie de modificaciones correspondientes de los anexos IIa a IIg y del anexo IV para productos de doble uso que también figuran en los anexos IIa a IIg y el anexo IV.

(8) El Reglamento (CE) n.o 428/2009 faculta a la Comisión para actualizar la lista de productos de doble uso que figura en el anexo I, así como en los anexos IIa a IIg y en el anexo IV, mediante actos delegados, de conformidad con las obligaciones y compromisos pertinentes, así como sus modificaciones, que los Estados miembros han asumido como miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones o al ratificar los tratados internacionales pertinentes.

(9) Habida cuenta de la importancia de garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones internacionales de seguridad tan pronto como sea materialmente posible, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

(10) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 428/2009 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo queda modificado como sigue:

1) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2) Los anexos IIa a IIg se sustituyen por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

3) El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2018.

(1) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

(2) http://www.australiagroup.net/es/index.html

(3) http://mtcr.info/

(4) http://www.nuclearsuppliersgroup.org/es/

(5) https://www.wassenaar.org/

La presente lista tiene por objetivo la aplicación de los controles de doble uso acordados internacionalmente, entre ellos el Arreglo de Wassenaar (1), el Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM) (2), el Grupo de Suministradores Nucleares (GSN) (3), el Grupo Australia (GA) (4) y la Convención sobre las Armas Químicas.

Notas

Acrónimos y abreviaturas

Definiciones

Categoría 0 Materiales, instalaciones y equipos nucleares

Categoría 1 Materiales especiales y equipos conexos

Categoría 2 Tratamiento de los materiales

Categoría 3 Electrónica

Categoría 4 Ordenadores

Categoría 5 Telecomunicaciones y "seguridad de la información"

Categoría 6 Sensores y láseres

Categoría 7 Navegación y aviónica

Categoría 8 Marina

Categoría 9 Aeronáutica y propulsión

  1. En relación con el control de productos diseñados o modificados para uso militar, véanse las correspondientes listas de control de material de defensa que mantienen los respectivos Estados miembros. Las referencias del presente anexo en las que figura la frase "VÉASE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA" hacen alusión a esas mismas listas.

  2. El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines. N.B. A la hora de juzgar si uno o varios componentes controlados deben considerarse elementos principales, habrán de ponderarse los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o los componentes controlados sean elementos principales de los productos suministrados.

  3. Los productos especificados en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.

  4. En algunos casos, los productos químicos se enumeran por nombre y número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, algunas mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.

    (Deberá verse en conjunción con la sección E de la categoría 0.)

    La "tecnología" directamente asociada a cualquier producto controlado de la categoría 0 se controlará con arreglo a las disposiciones de la categoría 0.

    Asimismo, se controlará la "tecnología" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los productos sometidos a control, aunque también sea aplicable a productos no sometidos a ningún control.

    La licencia de exportación concedida para un producto autoriza también a exportar al mismo usuario final la "tecnología" mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento y las reparaciones de dicho producto.

    Los controles de transferencia de "tecnología" no se aplicarán a la información "de conocimiento público" ni a la "investigación científica básica".

    (Deberá verse en conjunción con la sección E de las categorías 1 a 9.)

    La exportación de "tecnología" "necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos sometidos a control incluidos en las categorías 1 a 9 se someterá a control de conformidad con lo dispuesto en las categorías 1 a 9.

    Asimismo, se controlará la "tecnología" "necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los productos sometidos a control, aunque también sea aplicable a productos no sometidos a ningún control.

    No se aplicarán controles a aquella "tecnología" que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) o las reparaciones de aquellos productos no sometidos a control o cuya exportación se haya autorizado.

    Nota: Esta disposición no exime de los controles a la "tecnología" de ese tipo especificada en los subartículos 1E002.e, 1E002.f, 8E002.a y 8E002.b.

    Los controles de las transferencias de "tecnología" no se aplicarán a la información "de conocimiento público", a la "investigación científica básica" ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

    (La presente nota tiene primacía sobre los controles de la sección D de la categoría 0.)

    La sección D de la categoría 0 de esta lista no somete a control los "programas informáticos" que constituyen el "código objeto" mínimo necesario para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) o las reparaciones de aquellos productos cuya exportación haya sido autorizada.

    La licencia de exportación concedida para un producto autoriza también a exportar al mismo usuario final el "código objeto" mínimo necesario para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de dicho producto.

    Nota: La Nota sobre programas informáticos en materia nuclear no exime de los controles a los "programas informáticos" especificados en la segunda parte de la categoría 5 ("Seguridad de la información").

    (La presente nota tiene primacía sobre los controles de la sección D de las categorías 1 a 9.)

    Las categorías 1 a 9 de esta lista no someten a control los "programas informáticos" que cumplan cualquiera de las condiciones...

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