Reglamento Delegado (UE) 2019/330 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2018, por el que se modifican los anexos I y V del Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

Enforcement date:March 02, 2019
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

27.2.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 59/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y en particular su artículo 23, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 649/2012 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional («Convenio de Rotterdam»), firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado, en nombre de la Unión, mediante la Decisión 2003/106/CE del Consejo (2).

(2) La Comisión ha adoptado Reglamentos de Ejecución, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), mediante los cuales no aprueba las sustancias amitrol, beta-cipermetrina, DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo), iprodiona, linurón, ortosulfamurón, picoxistrobina y triasulfurón, o no renueva su aprobación. En consecuencia, estas sustancias están prohibidas en la Unión en la categoría de uso «plaguicidas» y, por tanto, deben añadirse a las listas de sustancias químicas de las partes 1 y 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012.

(3) La Comisión ha adoptado un Reglamento de Ejecución, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, por el que no renueva la aprobación de la sustancia activa isoproturón. En consecuencia, si bien el isoproturón ha sido identificado y notificado para su evaluación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) para los tipos de producto 7 y 10 y, por tanto, podría seguir estando autorizado por los Estados miembros hasta que se adopte una decisión con arreglo a dicho Reglamento, el hecho es que prácticamente todos sus usos como plaguicida están prohibidos. En consecuencia, está rigurosamente restringido en la Unión en la categoría de uso «plaguicidas» y, por tanto, debe añadirse a las listas de sustancias químicas de las partes 1 y 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012.

(4) La sustancia activa maneb fue previamente aprobada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Posteriormente se presentó una solicitud de renovación de dicha aprobación, pero sin el expediente adicional en apoyo de la renovación. Por consiguiente, la aprobación expiró. En consecuencia, el maneb está prohibido en la Unión en la categoría de uso «plaguicidas» y, por tanto, debe añadirse a las listas de sustancias químicas de las partes 1 y 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012.

(5) La sustancia activa fipronil fue previamente aprobada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Posteriormente se presentó una solicitud de renovación de dicha aprobación, pero sin el expediente adicional en apoyo de la renovación. Por consiguiente, la aprobación expiró. En consecuencia, si bien el fipronil está aprobado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 para el tipo de producto 18, el hecho es que prácticamente todos sus usos como plaguicida están prohibidos. Por lo tanto, el fipronil está rigurosamente restringido en la Unión en la categoría de uso «plaguicidas» y debe añadirse a las listas de sustancias químicas de las partes 1 y 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012.

(6) En su octava reunión, celebrada del 24 de abril al 5 de mayo de 2017, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam decidió incluir el carbofurano, el triclorfón y las parafinas cloradas de cadena corta en el anexo III del Convenio, con la consecuencia de que esas sustancias quedaron sujetas al procedimiento de consentimiento fundamentado previo en el marco de dicho Convenio. Estos cambios deben, por tanto, reflejarse en las listas de sustancias químicas de las partes 1, 2 y 3 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012, de modo que se añadan el carbofurano, el triclorfón y las parafinas cloradas de cadena corta a la lista de...

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