Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

27.2.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 59/8

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 10 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2003/87/CE establece normas sobre cómo debe efectuarse la asignación transitoria gratuita de derechos de emisión entre 2021 y 2030.

(2) Mediante la Decisión 2011/278/UE (2), la Comisión estableció normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE. Dado que la Directiva 2003/87/CE ha sido modificada sustancialmente por la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y por motivos de claridad en cuanto a las normas aplicables entre 2021 y 2030, procede derogar y sustituir la Decisión 2011/278/UE.

(3) De conformidad con el artículo 10 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, las medidas transitorias totalmente armonizadas de la Unión para la asignación gratuita de los derechos de emisión deben determinar, en la medida de lo posible, parámetros de referencia ex ante a fin de asegurar que la asignación gratuita de los derechos de emisión se efectúe de tal forma que se incentiven las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero y las técnicas de eficiencia energética, teniendo en cuenta las técnicas más eficientes, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la cogeneración de alta eficiencia, la recuperación energética eficiente de gases residuales, la utilización de biomasa y la captura, y el almacenamiento de dióxido de carbono, siempre que se disponga de las instalaciones necesarias. Al mismo tiempo, esas medidas no deben incentivar el aumento de las emisiones. Con el fin de reducir los incentivos a la combustión de gases residuales, distinta de la combustión de seguridad en antorcha, al número de derechos de emisión asignados gratuitamente para las subinstalaciones pertinentes se le deben deducir las emisiones históricas de gases residuales sometidos a combustión, con la excepción de la combustión de seguridad en antorcha, y no se han de utilizar para la producción de calor medible, calor no medible o electricidad. No obstante, teniendo en cuenta el trato especial que concede el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, y para prever la transición, conviene que esta reducción se aplique solo a partir de 2026.

(4) A efectos de la recopilación de los datos que han de constituir la base para la adopción de los valores de los 54 parámetros de referencia para la asignación gratuita entre 2021 y 2030 por medio de actos de ejecución que se adoptarán de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, es necesario seguir estableciendo definiciones de los parámetros de referencia, incluidos los productos y los procesos relacionados, idénticas a las que figuran actualmente en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE, salvo algunas mejoras de la claridad jurídica y mejoras lingüísticas. El artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE dispone que los valores de los 54 parámetros de referencia empleados para la asignación gratuita entre 2021 y 2030, que se adoptarán mediante actos de ejecución, deben determinarse utilizando los puntos de partida para la fijación de la tasa de reducción anual utilizada para actualizar los valores de los parámetros de referencia que se recogen en la Decisión 2011/278/UE de la Comisión adoptada el 27 de abril de 2011. Por motivos de claridad, esos puntos de partida también debe figurar en un anexo del presente Reglamento.

(5) La recopilación de datos efectuada antes de los períodos de asignación sirve para determinar el nivel de la asignación gratuita a nivel de instalación y para facilitar los datos que se utilizarán en los actos de ejecución con los que se determinen los valores de los 54 parámetros de referencia que se aplicarán entre 2021 y 2030. Deben recopilarse datos pormenorizados al nivel de subinstalación, tal como dispone el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE.

(6) Habida cuenta de la relevancia económica de la asignación gratuita transitoria y de la necesidad de dar un trato equitativo a los titulares, es importante que los datos obtenidos de los operadores y utilizados para las decisiones sobre la asignación y que se emplearán en los actos de ejecución para determinar los valores de los 54 parámetros de referencia para las asignaciones gratuitas entre 2021 y 2030 sean completos y coherentes y presenten la máxima exactitud posible. La comprobación por verificadores independientes es una medida importante para alcanzar este objetivo.

(7) El requisito de garantizar la recogida de datos de gran calidad y la coherencia con el seguimiento y la notificación de las emisiones dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE es responsabilidad conjunta de los titulares y los Estados miembros. Con este fin, deben establecerse normas específicas para el control y la notificación de los niveles de actividad, los flujos de energía y las emisiones al nivel de subinstalación, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (4). Los datos facilitados por la industria y recopilados de conformidad con estas normas deben presentar el mayor nivel de exactitud y calidad posible y reflejar las operaciones reales de las instalaciones, y deben tenerse debidamente en cuenta para la asignación gratuita.

(8) Los titulares de instalaciones deben empezar a supervisar los datos exigidos de conformidad con el anexo IV tan pronto como entre en vigor el presente Reglamento, para garantizar que los datos correspondientes al año 2019 puedan recopilarse con arreglo a las disposiciones de este.

(9) Con el fin de limitar la complejidad de las normas de seguimiento y notificación de los niveles de actividad, los flujos de energía y las emisiones en el nivel de subinstalación, procede no aplicar un enfoque por etapas.

(10) Con objeto de garantizar unos datos comparables para los actos de ejecución con los que se determinarán los valores de los parámetros de referencia aplicables para la asignación gratuita entre 2021 y 2030, es preciso establecer unas normas detalladas para la asignación de los niveles de actividad, los flujos de energía y las emisiones a las subinstalaciones, que sean coherentes con los documentos de orientación elaborados a efectos de la recopilación de datos para los parámetros de referencia en el período 2013-2020.

(11) El plan metodológico de seguimiento debe exponer las instrucciones para el titular de una manera lógica y simple, evitando la duplicación de esfuerzos y teniendo en cuenta los sistemas existentes implantados en la instalación. Dicho plan debe tener por objeto el seguimiento de los niveles de actividad, los flujos de energía y las emisiones a nivel de subinstalación y servir de base para los informes de los datos de referencia, así como para la notificación del nivel de actividad anual exigido para ajustar la asignación transitoria gratuita de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 20, de la Directiva 2003/87/CE. En la medida de lo posible, conviene que el titular utilice sinergias con el plan de seguimiento aprobado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 601/2012.

(12) Procede que el plan metodológico de seguimiento requiera la aprobación por parte de la autoridad competente con el fin de garantizar la coherencia con las normas de seguimiento. Debido a las limitaciones de tiempo, no conviene exigir que la autoridad competente apruebe el informe sobre los datos de referencia que debe presentarse en 2019. En este caso, los verificadores deben evaluar que el plan metodológico de seguimiento cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Con objeto de limitar la carga administrativa, la aprobación por parte de la autoridad competente solo debe exigirse cuando haya cambios importantes en el plan metodológico de seguimiento.

(13) Para garantizar la coherencia entre la verificación de los informes anuales de emisiones que exige la Directiva 2003/87/CE y la verificación de los informes presentados al solicitar la asignación gratuita, así como para hacer uso de las sinergias, conviene utilizar el marco jurídico fijado por las medidas adoptadas con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE.

(14) Para facilitar la recogida de datos de los titulares y el cálculo de los derechos de emisión que asignen los Estados miembros, las entradas, salidas y emisiones de cada instalación deben asignarse a las subinstalaciones. Los titulares deben velar por que los niveles de actividad, los flujos de energía y las emisiones se atribuyan correctamente a las subinstalaciones pertinentes, respetando la jerarquía y la exclusividad recíproca de estas, y por que no se produzcan solapamientos entre subinstalaciones. Cuando proceda, esta división debe tener en cuenta la producción de productos en sectores que se consideren expuestos a un riesgo de fuga de carbono, determinado con arreglo al artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE.

(15) Los Estados miembros deben presentar medidas nacionales de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2019. Con el fin de promover la igualdad de trato de las instalaciones y evitar el falseamiento de la competencia, estas medidas deben tener por objeto todas las instalaciones que se incluirán en el RCDE UE con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE, en concreto cuando previamente se hayan efectuado asignaciones a tales instalaciones con respecto al calor en el período comprendido entre 2013 y...

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