Reglamento Delegado (UE) 2019/429 de la Comisión, de 11 de enero de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la metodología y los criterios para la evaluación y el reconocimiento de los programas de diligencia debida en la cadena de suministro de estaño, tantalio, wolframio y oro

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

19.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 75/59

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Si bien los recursos minerales naturales representan un gran potencial para el desarrollo, en zonas de conflicto o de algo riesgo pueden alimentar el brote o la continuación de conflictos violentos, lo cual socava los esfuerzos en pos del desarrollo, la buena gobernanza y el Estado de Derecho. En dichas zonas, romper el nexo entre los conflictos y la explotación ilegal de minerales es un elemento esencial para garantizar la paz, el desarrollo y la estabilidad.

(2) El Reglamento (UE) 2017/821 establece obligaciones en materia de diligencia debida por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales, y oro, que se aplicarán a partir del 1 de enero de 2021. El propósito del Reglamento es aportar transparencia y seguridad jurídica en lo que se refiere a las prácticas de suministro de los importadores de la Unión, las fundiciones y las refinerías que se abastecen en zonas de conflicto o de alto riesgo.

(3) Ya existen algunos programas voluntarios de diligencia debida en la cadena de suministro con unos objetivos idénticos o similares a los del Reglamento (UE) 2017/821. El Reglamento (UE) 2017/821 establece la posibilidad de que la Comisión reconozca los programas que, cuando son aplicados efectivamente por un importador de la Unión de minerales o metales, permiten que el importador cumpla lo establecido en dicho Reglamento.

(4) Por consiguiente, es necesario establecer la metodología y los criterios utilizados por la Comisión para determinar si un programa debe ser reconocido por la Comisión.

(5) El considerando 14 del Reglamento (UE) 2017/821 establece, entre otras cosas, que los requisitos de los programas de diligencia debida en la cadena de suministro deben estar en consonancia con la Guía de Diligencia Debida de la OCDE y cumplir los requisitos de procedimiento, como el compromiso de las partes, los mecanismos de reclamaciones y la capacidad de respuesta. Dicho considerando establece asimismo que los importadores de la Unión mantienen su responsabilidad individual de cumplir las obligaciones de diligencia debida, con independencia de si están o no cubiertos por un programa de diligencia debida en la cadena de suministro reconocido por la Comisión

(6) Los requisitos del Reglamento (UE) 2017/821 son coherentes con la Guía de la OCDE. Para garantizar la coherencia también entre el presente Reglamento y los trabajos de la OCDE, la metodología de la OCDE para la evaluación de la conformidad de los programas de la industria con las directrices sobre minerales de la OCDE («la metodología de la OCDE») debe servir de base para la metodología de la Comisión y los criterios para la evaluación y el reconocimiento de los programas de diligencia debida en la cadena de suministro.

(7) En su caso, antes de finalizar la evaluación de las solicitudes de reconocimiento, la Comisión debe consultar a la Secretaría de la OCDE y darle la posibilidad de emitir un dictamen sobre el proyecto de informe y las conclusiones preliminares.

(8) Las autoridades competentes de los Estados miembros son responsables de la ejecución y la aplicación eficaz y uniforme del Reglamento (UE) 2017/821 en todo el territorio de la Unión. Por consiguiente, la Comisión debe compartir con las autoridades competentes de los Estados miembros la información sobre las solicitudes de reconocimiento y la evaluación que ha realizado de estas, a fin de dar a las autoridades competentes la oportunidad de contribuir de manera eficaz a la evaluación de la Comisión.

(9) El artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/821 establece que la Comisión tendrá en cuenta las diferentes prácticas sectoriales cubiertas por un programa, así como el enfoque y método basados en los riesgos, utilizados por el programa para determinar las zonas de conflicto o de alto riesgo, al igual que los resultados manifestados.

(10) El presente Reglamento no incluye la verificación de programas que ya hayan sido reconocidos, ni los requisitos relativos a las modificaciones de los programas a lo largo del tiempo; estas cuestiones se contemplan en el artículo 8, apartados 4 y 5 del Reglamento (UE) 2017/821.

(11) La Unión debe esforzarse por cooperar, cuando proceda, con otras jurisdicciones para apoyar el desarrollo y la ejecución de programas de diligencia debida en consonancia con la Guía de Diligencia Debida de la OCDE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  1. El presente Reglamento establece normas sobre la metodología y los criterios que permitirán a la Comisión evaluar si los programas de diligencia debida en la cadena de suministro de estaño, tantalio, wolframio y oro facilitan el cumplimiento de los requisitos del Reglamento (UE) 2017/821 por parte de los agentes económicos y reconocer estos programas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de dicho Reglamento.

  2. El presente Reglamento se aplica únicamente a los programas o partes de programas que se refieren a los metales y minerales incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/821, tal como se establece en el anexo 1 de dicho Reglamento.

  3. A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones que figuran en el Reglamento (UE) 2017/821.

    Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes:

    a) «programas»: «programas de diligencia debida en la cadena de suministro» o «programas de diligencia debida», tal...

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