Reglamento Delegado (UE) 2019/462 de la Comisión, de 30 de enero de 2019, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 en lo que respecta a la exención del Banco de Inglaterra de los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación establecidos en el Reglamento (UE) n.° 600/2014 (Texto pertinente a efectos del EEE.)

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

22.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 80/13

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 1, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1) Las operaciones en las que sean contrapartes miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) estarán exentas de los requisitos de transparencia en la negociación de conformidad con el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, en la medida en que estas operaciones apliquen la política monetaria, de tipo de cambio o de estabilidad financiera.

(2) Dicha exención del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 puede ampliarse, de conformidad con el artículo 1, apartado 9, de dicho Reglamento, a los bancos centrales de terceros países y al Banco de Pagos Internacionales.

(3) Conviene actualizar la lista de los bancos centrales exentos de terceros países establecida en el Reglamento Delegado(UE) 2017/1799 de la Comisión (2), también con vistas a ampliar, en su caso, el ámbito de aplicación de la exención establecida en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 a otros bancos centrales de terceros países.

(4) El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(5) El acuerdo de retirada alcanzado entre los negociadores contiene disposiciones relativas a la aplicación a y en el Reino Unido de las disposiciones del Derecho de la Unión después de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse a este país. Si dicho acuerdo entra en vigor, el Reglamento (UE) n.o 600/2014, incluida la exención prevista en su artículo 1, apartado 6, será aplicable a y en el Reino Unido durante el período de transición de conformidad con dicho acuerdo y dejará de ser aplicable al final de dicho período.

(6) De no adoptarse disposiciones especiales, la retirada del Reino Unido de la Unión tendría como consecuencia que el Banco de Inglaterra ya no...

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