Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (Texto pertinente a efectos del EEE)

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

3.6.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 174/379

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 234, apartado 2, su artículo 237, apartado 4, y su artículo 239, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La legislación de la Unión en el ámbito de la sanidad animal se actualizó recientemente mediante la adopción del Reglamento denominado «Legislación sobre sanidad animal». Dicho Reglamento, que entró en vigor el 20 de abril de 2016 y que es aplicable a partir del 21 de abril de 2021, derogó unos cuarenta actos de base, a los que sustituyó. Además, requiere la adopción de muchos reglamentos delegados y de ejecución de la Comisión para derogar unos cuatrocientos actos de la Comisión y sustituirlos, actos que estaban vigentes en el ámbito de la sanidad animal antes del nuevo marco jurídico establecido por la «Legislación sobre sanidad animal».

(2) Las condiciones comerciales han evolucionado desde la adopción de las primeras normas zoosanitarias a nivel de la Unión, con un aumento significativo del volumen de intercambios de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, tanto dentro de la Unión como con terceros países. Durante el mismo período, como resultado de las políticas y las normas zoosanitarias de la Unión, algunas enfermedades han sido erradicadas de su territorio, y otras se han evitado o controlado en muchos Estados miembros. Sin embargo, en varias ocasiones ha habido enfermedades emergentes que han planteado nuevos desafíos para la situación zoosanitaria de la Unión, así como para el comercio y la economía local de las zonas afectadas por tales enfermedades.

(3) Las normas establecidas en el presente acto completan las ya establecidas en la «Legislación sobre sanidad animal». El objetivo es que proporcionen las garantías necesarias para que las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren en la Unión no presenten para los animales en cautividad y los animales silvestres un riesgo zoosanitario que pueda poner en peligro la situación sanitaria de la Unión en lo que respecta a las enfermedades de los animales y que pueda tener un impacto económico negativo en los sectores afectados.

(4) El artículo 234 de la «Legislación sobre sanidad animal» dispone que, mientras no se hayan adoptado actos delegados en los que se establezcan requisitos zoosanitarios aplicables a una determinada especie y categoría de animales, productos reproductivos o productos de origen animal, los Estados miembros pueden aplicar normas nacionales tras evaluar los riesgos planteados, siempre y cuando esas normas cumplan los correspondientes requisitos establecidos en ese Reglamento. Por consiguiente, la entrada en la Unión de especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal no cubiertos por el presente Reglamento podrá estar sujeta a las normas nacionales aplicadas por los Estados miembros.

(5) Las normas zoosanitarias vigentes, establecidas en actos anteriores de la Comisión relativos a la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, han demostrado su eficacia, por lo que su objetivo y su contenido deben mantenerse en el presente Reglamento, aunque actualizándolos para tener en cuenta las normas de mejora de la legislación, el nuevo marco de sanidad animal establecido en la «Legislación sobre sanidad animal» y los nuevos conocimientos científicos disponibles, así como las normas internacionales y la experiencia adquirida con la aplicación de los actos anteriores de la Unión.

(6) A fin de evitar perturbaciones innecesarias del comercio, los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deben garantizar una transición fluida desde los requisitos establecidos en actos preexistentes de la Unión.

(7) La «Legislación sobre sanidad animal» establece normas para la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los humanos. En particular, el capítulo 1 de la parte V de ese Reglamento, que establece los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, dispone que la Comisión debe adoptar actos delegados para completar los requisitos zoosanitarios ya establecidos en él.

(8) El artículo 229, apartado 1, de la «Legislación sobre sanidad animal» establece los requisitos con arreglo a los cuales los Estados miembros deben permitir la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal. Los requisitos regulan las condiciones relativas al tercer país o el territorio de origen, al establecimiento de origen, a los requisitos zoosanitarios que deben cumplir esas partidas y al certificado zoosanitario, las declaraciones o cualquier otro documento que deba acompañarlas.

(9) Además, el artículo 234, apartado 1, de la «Legislación sobre sanidad animal» establece que los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios o zonas de estos deben ser al menos tan estrictos como los establecidos en dicho Reglamento, y en los actos delegados adoptados con arreglo a él, aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de esas especies y esas categorías de mercancías. Si los requisitos no son tan estrictos como los del Reglamento, deben ofrecer garantías equivalentes a los requisitos zoosanitarios establecidos en su parte IV.

(10) El artículo 234, apartado 2, de la «Legislación sobre sanidad animal» dispone que han de adoptarse actos delegados que completen las normas establecidas en dicho Reglamento con respecto a los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países y territorios, y para el desplazamiento dentro de la Unión y la manipulación de dichas mercancías tras su entrada en la Unión, a fin de reducir los posibles riesgos que todo ello conlleve.

(11) El artículo 237, apartado 1, de la «Legislación sobre sanidad animal» dispone que los Estados miembros solo deben permitir la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que vayan acompañadas de los certificados zoosanitarios y las declaraciones u otros documentos exigidos por dicho Reglamento. El artículo 237, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que el certificado zoosanitario debe haber sido verificado y firmado por un veterinario oficial en el tercer país o el territorio de origen. En este contexto, el artículo 237, apartado 4, de la «Legislación sobre sanidad animal» dispone que la Comisión debe adoptar actos delegados sobre las excepciones a los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en el artículo 237, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, y establecer normas que exijan que tales partidas vayan acompañadas de declaraciones u otros documentos.

(12) El artículo 239, apartado 2, de la «Legislación sobre sanidad animal» dispone que la Comisión debe adoptar actos delegados sobre normas especiales y requisitos adicionales para determinados tipos específicos de entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, y dispone excepciones a los requisitos zoosanitarios generales establecidos en el artículo 229, apartado 1, y en el artículo 237, apartado 1, de dicho Reglamento, así como en las normas complementarias establecidas en los actos delegados adoptados con arreglo a su artículo 234, apartado 2, y a su artículo 237, apartado 4.

(13) Las normas complementarias que deben establecerse en el presente Reglamento con arreglo al artículo 234, apartado 2, y al artículo 239, apartado 2, de la «Legislación sobre sanidad animal» están interrelacionadas. El artículo 234, apartado 2, dispone que la Comisión ha de establecer los requisitos generales para la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, mientras que el artículo 239, apartado 2, dispone que la Comisión ha de establecer las normas especiales y los requisitos adicionales para las excepciones a dichos requisitos generales.

(14) Los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en el artículo 237 de la «Legislación sobre sanidad animal» se inscriben en el marco de las normas relativas a la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal. Los poderes otorgados a la Comisión de conformidad con el artículo 237, apartado 4, de ese Reglamento para conceder excepciones a los requisitos zoosanitarios forman parte de ese marco general de normas.

(15) La «Legislación sobre sanidad animal» ya contiene una serie de definiciones. Además, el presente Reglamento también debe tener en cuenta las definiciones establecidas en otros actos de la Unión en los ámbitos conexos de la higiene y los controles oficiales de los alimentos, como son las establecidas en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). No obstante, a fin de establecer los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, conviene incluir definiciones particulares, en especial con respecto a determinadas categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal. Tales definiciones son necesarias para aclarar qué categorías de animales, productos...

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