Reglamento Delegado (UE) 2020/1794 de la Comisión de 16 de septiembre de 2020 que modifica la parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al uso de material de reproducción vegetal en conversión y no ecológico (Texto pertinente a efectos del EEE)

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

1.12.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 402/23

(1) El Reglamento (UE) 2018/848 y, en particular, su anexo II, parte I, establece determinados requisitos relativos al uso de material de reproducción vegetal en conversión y no ecológico.

(2) En vista de la eliminación gradual de las excepciones al uso de material de reproducción vegetal ecológico establecidas en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2018/848, es importante aumentar la producción y comercialización de material de reproducción vegetal ecológico y en conversión.

(3) De conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/848, los materiales de reproducción vegetal podrán comercializarse como productos en conversión siempre que se haya observado un período de conversión de al menos doce meses. Según el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848, cada Estado miembro debe velar por que se cree una base de datos que se actualice periódicamente en la que se enumeren los materiales de reproducción vegetal ecológicos y en conversión, a excepción de los plantones e incluidas las patatas de siembra, disponibles en sus territorios. Además, el artículo 26, apartado 2, exige a los Estados miembros que cuenten con sistemas que permitan a los operadores que comercialicen materiales de reproducción vegetal ecológicos o en conversión y que puedan suministrarlos en cantidades suficientes y en un período razonable, hacer pública de forma voluntaria y gratuita, junto con sus nombres y datos de contacto, información sobre los materiales de reproducción vegetal ecológicos y en conversión, como los materiales de reproducción vegetal de materiales heterogéneos ecológicos o de variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica, a excepción de los plantones e incluidas las patatas de siembra, de que se disponga junto con la cantidad en peso de dichos materiales y la época del año en que están disponibles. Sin embargo, el artículo 26, apartado 5, establece que los Estados miembros pueden seguir utilizando los correspondientes sistemas de información ya existentes.

(4) Por lo tanto, es importante que, cuando la disponibilidad de material de reproducción vegetal ecológico no sea suficiente y tal indisponibilidad se demuestre mediante los registros que figuran en la base de datos y los sistemas antes mencionados, se dé prioridad al uso de material de reproducción vegetal en conversión sobre el material de reproducción vegetal no ecológico. Además, de conformidad con el artículo 6, letra i), del Reglamento (UE) 2018/848, debe permitirse la utilización de material de reproducción vegetal ecológico y en conversión extraído de la propia explotación.

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