Reglamento Delegado (UE) 2021/340 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2013, (UE) 2019/2014, (UE) 2019/2015, (UE) 2019/2016, (UE) 2019/2017 y (UE) 2019/2018 en lo relativo a los requisitos de etiquetado energético de las pantallas electrónicas, las lavadoras domésticas y las lavadoras-secadoras domésticas, las fuentes luminosas, los aparatos de refrigeración, los lavavajillas domésticos y los aparatos de refrigeración con función de venta directa

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

26.2.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 68/62

(1) El Reglamento (UE) 2017/1369 otorga a la Comisión poderes para adoptar actos delegados.

(2) Mediante los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2013 (2), (UE) 2019/2014 (3), (UE) 2019/2015 (4), (UE) 2019/2016 (5), (UE) 2019/2017 (6) y (UE) 2019/2018 (7) de la Comisión (en lo sucesivo, «Reglamentos modificados»), se establecieron disposiciones relativas al etiquetado energético de las pantallas electrónicas, las lavadoras domésticas y las lavadoras-secadoras domésticas, las fuentes luminosas, los aparatos de refrigeración, los lavavajillas domésticos y los aparatos de refrigeración con función de venta directa.

(3) Para evitar confusiones a los fabricantes y a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado sobre los valores que deben incluirse en la documentación técnica y cargarse en la base de datos de los productos y en relación con las tolerancias de verificación, debe añadirse una definición de «valores declarados».

(4) La documentación técnica debe bastar para que las autoridades de vigilancia del mercado puedan comprobar los valores publicados en la etiqueta y en la ficha de información del producto. De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1369, los valores declarados del modelo deben introducirse en la base de datos de los productos.

(5) Los parámetros pertinentes de los productos deben medirse o calcularse con métodos fiables, precisos y reproducibles. Estos deben tener en cuenta los métodos de medición más avanzados reconocidos, incluidas, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos de normalización europeos, tal como se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(6) Los productos que contengan fuentes luminosas que no puedan extraerse para su verificación sin dañar una o varias de ellas deben ser sometidos a ensayo como fuentes luminosas para la evaluación de la conformidad y la verificación.

(7) En el caso de las pantallas electrónicas, aún no se han elaborado normas armonizadas, y las normas pertinentes vigentes no cubren todos los parámetros regulados necesarios, especialmente por lo que se refiere al alto rango dinámico y al control automático de brillo. Hasta que los organismos europeos de normalización adopten normas armonizadas con respecto a esos grupos de productos deben utilizarse, para garantizar la comparabilidad de las mediciones y los cálculos, los métodos transitorios establecidos en el presente Reglamento u otros métodos fiables, precisos y reproducibles, que tengan en cuenta el estado de la técnica más avanzado generalmente aceptado.

(8) Los armarios verticales de aire estático con puertas no transparentes son aparatos de refrigeración profesionales que se regulan en el Reglamento Delegado (UE) 2015/1094 de la Comisión (9) y, por tanto, deben quedar fuera del ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2019/2018.

(9) La terminología y los métodos de ensayo que se utilizan en el Reglamento (UE) 2019/2018 son coherentes con la terminología y los métodos de ensayo adoptados en las normas EN 16901, EN 16902, EN 50597 y EN ISO 23953-2 y EN 16838.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento han sido debatidas por el foro consultivo y con expertos de los Estados miembros, de conformidad con los artículos 14 y 17 del Reglamento (UE) 2017/1369.

(11) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2013, (UE) 2019/2014, (UE) 2019/2015, (UE) 2019/2016, (UE) 2019/2017 y (UE) 2019/2018 en consecuencia.

1) En el artículo 1, apartado 2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) las pantallas electrónicas que sean componentes o subconjuntos, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE;».

2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el punto 10 se sustituye por el texto siguiente: «10) “HiNA”: alta disponibilidad a la red (HiNA), según la definición que figura en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1275/2008 de la Comisión (*1).

  1. se suprime el punto 17.

    3) En el artículo 3, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los valores de los parámetros incluidos en la ficha de información del producto, como se indica en el anexo V, se consignen en la parte pública de la base de datos de los productos;».

    4) Los anexos I, II, III, IV, V, VI y IX se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

    1) En el artículo 3, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los valores de los parámetros incluidos en la ficha de información del producto, como se indica en el anexo V, se consignen en la parte pública de la base de datos de los productos;».

    2) Los anexos I, IV, V, VI, VIII, IX y X se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

    1) En el artículo 2, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente: «3) “Producto continente”: producto que contiene una o varias fuentes luminosas o mecanismos de control independientes, o ambas cosas, lo que incluye, entre otras cosas, las luminarias que pueden desmontarse para permitir la verificación independiente de las fuentes luminosas que contienen, los aparatos domésticos que contienen fuentes luminosas o los muebles (mostradores, espejos y vitrinas) con fuentes luminosas.».

    2) El artículo 3 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los valores de los parámetros incluidos en la ficha de información del producto, como se indica en el anexo V, se consignen en la parte pública de la base de datos de los productos;»;

  2. en el apartado 1, la letra i) se sustituye por el texto siguiente: «i) no obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 13, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1369, a solicitud de los distribuidores y de conformidad con el artículo 4, letra e), se faciliten etiquetas impresas autoadhesivas, del mismo tamaño de las etiquetas existentes, para el reescalado de los productos.»;

  3. se inserta el apartado 1 bis siguiente:

    «1 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 13, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1369, el proveedor, cuando introduzca una fuente luminosa en el mercado, la suministrará con la etiqueta existente hasta el 31 de agosto de 2021 y con la etiqueta reescalada a partir del 1 de septiembre de 2021. El proveedor podrá optar por suministrar fuentes luminosas introducidas en el mercado durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2021 ya con la etiqueta reescalada en caso de que no se hayan comercializado fuentes luminosas pertenecientes al mismo modelo o a modelos equivalentes antes del 1 de julio de 2021. En tal caso, el distribuidor no pondrá esas fuentes luminosas a la venta antes del 1 de septiembre de 2021. Los proveedores notificarán esta consecuencia a los distribuidores afectados tan pronto como sea posible, en particular cuando incluyan dichas fuentes luminosas en sus ofertas a los distribuidores.».

    3) En el artículo 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) no obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 13, del Reglamento (UE) 2017/1369, las etiquetas existentes en las fuentes luminosas en los puntos de venta se sustituyan por etiquetas reescaladas de forma que queden cubiertas, incluso en caso de estar impresas o unidas al embalaje, en el plazo de dieciocho meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, y las etiquetas reescaladas no se expongan antes de esa fecha.».

    4) El artículo 10, último párrafo, se modifica como sigue: «Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2021. No obstante, el artículo 3, apartado 1, letra b), será aplicable a partir del 1 de mayo de 2021, y el artículo 3, apartado 2, letra a), será aplicable a partir del 1 de marzo de 2022.».

    5) Los anexos I, III, IV, V, VI y IX se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

    1) En el artículo 2, el punto 31 se sustituye por el texto siguiente: «31) “aparato móvil de refrigeración”: aparato de refrigeración empleado en lugares donde no hay acceso a la red eléctrica principal y que requiere una red de muy baja tensión (

    2) En el artículo 3, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los valores de los parámetros incluidos en la ficha de información del producto, como se indica en el anexo V, se consignen en la parte pública de la base de datos de los productos;».

    3) En el artículo 11, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Será de aplicación a partir del 1 de marzo de 2021. No obstante, el artículo 10 será de aplicación a partir del 25 de diciembre de 2019, el artículo 3, punto 1, letras a), b) y c), será de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2020 y la obligación de proporcionar la clase de eficiencia energética para los parámetros de la fuente luminosa mencionada en el anexo V, cuadro 6, será de aplicación a partir del 1 de marzo de 2022.».

    4) Los anexos I, II, IV, V, VI y IX se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.

    1) En el artículo 3, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los valores de los parámetros incluidos en la ficha de información del producto, como se indica en el anexo V, se consignen en la parte pública de la base de datos de los productos;».

    2) Los anexos I, II, IV, V, VI y IX se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento.

    1) En el artículo 1, apartado 2, la letra j) se sustituye por el texto siguiente: «j) los armarios de esquina o curvos y de carrusel;».

    2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el punto 15 se sustituye por el texto siguiente: «15) “armario de esquina o curvo”: aparato de refrigeración con función de venta directa utilizado para lograr una continuidad geométrica entre dos armarios lineales que se sitúan en ángulo o forman una curva. Un armario de esquina o curvo no tiene un eje longitudinal o...

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