Reglamento Delegado (UE) 2021/2324 de la Comisión, de 23 de agosto de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas técnicas para determinadas pesquerías demersales y pelágicas del mar Céltico, el mar de Irlanda y el oeste de Escocia

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

29.12.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 465/1

(1) El 14 de agosto de 2019 entró en vigor el Reglamento (UE) 2019/1241 («Reglamento de medidas técnicas»), sobre las medidas de conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas. En su anexo VI se establecen disposiciones específicas sobre medidas técnicas establecidas a nivel regional para las aguas de la Unión en las aguas noroccidentales.

(2) Bélgica, España, Francia, Irlanda y los Países Bajos tienen un interés directo de gestión en las pesquerías de las aguas noroccidentales. Estos Estados miembros presentaron una primera recomendación conjunta en mayo de 2020. El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó la recomendación conjunta en julio de 2020. A raíz del asesoramiento del CCTEP, la Comisión invitó a los Estados miembros a modificar la recomendación conjunta para que estuviese en consonancia con la evaluación científica, a raíz de lo cual los Estados miembros presentaron una recomendación conjunta revisada el 14 de diciembre de 2020.

(3) A la espera de que se adopten las medidas propuestas en la recomendación conjunta mediante un acto delegado, en los artículos 15 a 17 del Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo (2) se establecieron medidas correctoras en el sentido del plan plurianual para las aguas occidentales con el objetivo de reducir las capturas accesorias de bacalao y merlán en el mar Céltico y zonas adyacentes, así como medidas técnicas adicionales con el objetivo de reducir las capturas de gádidos en el mar de Irlanda y el oeste de Escocia. Estas medidas estaban relacionadas funcionalmente con los niveles de TAC para las especies objetivo capturadas en las pesquerías mixtas, ya que, sin las medidas, los niveles de TAC se tendrían que haber reducido para permitir que se recuperasen las poblaciones de las capturas accesorias.

(4) Parte de las aguas noroccidentales ya no son aguas de la UE, por lo que la UE y el Reino Unido deben iniciar consultas sobre medidas comunes. Teniendo en cuenta que la UE y el Reino Unido no han llegado a un acuerdo sobre la armonización de las medidas técnicas relacionadas funcionalmente, es necesario seguir aplicando las actuales medidas técnicas relacionadas funcionalmente, establecidas en los artículos 15 a 17 del Reglamento (UE) 2021/92, que permitían fijar los TAC de las especies objetivo en los niveles propuestos en dicho Reglamento sin poner en peligro el estado de las poblaciones accesorias inevitables en aguas de la Unión; todo ello se hará en reconocimiento de que para la UE es prioritario alcanzar el citado acuerdo a principios de 2022. Toda medida técnica establecida de acuerdo con terceros países para 2022 deberá ser incorporada al Derecho de la UE a través del marco jurídico aplicable.

(5) Paralelamente a las negociaciones en curso con el Reino Unido, los Estados miembros afectados (Bélgica, España, Francia, Irlanda y los Países Bajos) presentaron el 30 de abril de 2021 una nueva recomendación conjunta que reproduce la recomendación conjunta presentada en 2020, a la que se añade una nueva especificación en la división CIEM 7a (mar de Irlanda). En la recomendación conjunta se proponía mantener vigentes estas medidas hasta que se alcanzase un acuerdo con el Reino Unido.

(6) Este Reglamento tiene por objeto incorporar en un solo acto las disposiciones vigentes sobre medidas técnicas que se adoptaron en el pasado como parte de los planes de descartes para las aguas noroccidentales, las medidas técnicas correspondientes a las medidas establecidas en los artículos 15 a 17 del Reglamento (UE) 2021/92 y, además, las medidas sobre un nuevo arte de pesca para el mar de Irlanda incluidas en la recomendación conjunta de 2021.

(7) Las medidas del presente Reglamento aplicables a las aguas de la Unión persiguen los objetivos establecidos en el artículo 494, apartados 1 y 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (3), y tienen en cuenta los principios a los que se hace referencia en el artículo 494, apartado 3, de dicho Acuerdo. Dichas medidas se entenderán sin perjuicio de cualesquiera medidas aplicables en las aguas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(8) Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, el CCTEP evaluó (4) (5) la información facilitada por los grupos regionales en apoyo de las medidas técnicas incluidas en la recomendación conjunta.

(9) Las medidas incluidas en el presente Reglamento se han evaluado de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y los artículos 15 y 18 del Reglamento (UE) 2019/1241. Los Estados miembros aportaron pruebas que demuestran que las propuestas cumplen lo dispuesto en el artículo 15, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2019/1241.

(10) El 16...

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