Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1578 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2017, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

19.9.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 239/9

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/476 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, relativo a las medidas que podrá adoptar la Unión a partir del Informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (1) («Reglamento de habilitación de la OMC»), y en particular sus artículos 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013, de 19 de noviembre de 2013, un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia («Reglamento definitivo») (2).

(2) El 26 de octubre de 2016, el Órgano de Solución de Diferencias («OSD») de la Organización Mundial del Comercio («OMC») adoptó el Informe del Órgano de Apelación (3) y el Informe del Grupo Especial (4), tal como había sido modificado por el informe del Órgano de Apelación («Informes»), en la diferencia «Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de la Argentina» (WT/DS473/15). El OSD indicó que el Informe del Grupo Especial debe leerse en relación con el Informe del Órgano de Apelación. En el Informe del Órgano de Apelación se constató, entre otras cosas, que la Unión Europea había actuado de manera contradictoria con: — el artículo 2.2.1.1, del Acuerdo Antidumping de la OMC («AAD»), al no calcular el coste de producción del producto investigado sobre la base de los registros llevados por los productores;

— el artículo 2.2 del AAD y el artículo VI:1, letra b), inciso ii) del GATT de 1994, al no utilizar el coste de producción en Argentina cuando calculó el valor normal del biodiésel, y

— el artículo 9.3 del AAD y el artículo VI:2 del GATT de 1994 al establecer derechos antidumping superiores al margen de dumping que debería haberse establecido en virtud del artículo 2 del AAD y el artículo VI:1 del GATT de 1994, respectivamente.

(3) Además, el Grupo Especial constató, entre otras cosas, que la Unión Europea había actuado de manera contradictoria con: — el artículo 3.1 y 3.4 del AAD, en su examen del impacto de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno, en lo que concierne al examen de la capacidad de producción y la utilización de la capacidad.

(4) El Órgano de Apelación recomendó que el OSD pidiera a la Unión Europea que armonizara sus medidas con el AAD y el GATT de 1994.

(5) El 20 de diciembre de 2016, en virtud del artículo 1, apartado 3, del Reglamento de habilitación de la OMC, la Comisión Europea («Comisión») inició una reconsideración («reconsideración»), mediante la publicación de un anuncio (5) en el Diario Oficial de la Unión Europea («anuncio de inicio»). La Comisión informó a las partes interesadas en la investigación que dio lugar al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 («investigación original») sobre la reconsideración y la forma en que pretendía tener en cuenta las constataciones de los Informes.

(6) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación de reconsideración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(7) La Comisión envió al Consejo Europeo de Biodiésel («EBB») un cuestionario sobre datos de producción y de capacidad de producción de la industria de la Unión y, posteriormente, realizó una inspección in situ en sus locales.

(8) El producto afectado son ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, en estado puro o incluido en mezclas, originarios de Argentina e Indonesia, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98, ex 1518 00 91, ex 1518 00 95, ex 1518 00 99, ex 2710 19 43, ex 2710 19 46, ex 2710 19 47, 2710 20 11, 2710 20 15, 2710 20 17, ex 3824 99 92, 3826 00 10 y ex 3826 00 90 («producto afectado», denominado normalmente «biodiésel»).

(9) Los Informes no afectan a las conclusiones alcanzadas en los considerandos 16 a 27 del Reglamento definitivo sobre el producto afectado y el producto similar.

(10) Como se indica en el anuncio de inicio, la Comisión revisó las conclusiones definitivas de la investigación original teniendo en cuenta las recomendaciones y las resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias («OSD»). Dicha revisión se basó en la información recogida en la investigación original y en la información facilitada por las partes interesadas tras la publicación del anuncio de inicio.

(11) La investigación original sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012 («período de investigación» o «PI»). En cuanto a los parámetros pertinentes en el contexto de la evaluación del perjuicio, se analizaron datos que cubrían el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el fin del período de investigación («período considerado»).

(12) El presente Reglamento tiene por objeto corregir los aspectos del Reglamento definitivo que son incompatibles con las normas de la OMC y ponerlo en conformidad con los Informes.

(13) En el anuncio de inicio, la Comisión se refirió a las medidas antidumping sobre las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia establecidas por el mismo Reglamento definitivo. Dichas medidas son actualmente objeto de un procedimiento de solución de diferencias en la OMC (6) aún en curso, incoado por Indonesia contra la Unión («medidas de la UE con respecto a Indonesia»). En el marco de esa diferencia, Indonesia ha planteado alegaciones similares a las que se abordaron en los Informes. Dado que la interpretación jurídica del Órgano de Apelación que figura en los Informes parece ser también pertinente para la investigación con respecto a Indonesia, la Comisión consideró adecuado que las medidas antidumping impuestas a las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia se examinasen también en una reconsideración simultánea efectuada con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de habilitación de la OMC, en particular en la medida en que se consideró que el Reglamento definitivo era incompatible con el artículo 2.2.1.1 del AAD.

(14) En los considerandos 12 a 20 del documento de información general, la Comisión expuso su análisis preliminar sobre la aplicación de la interpretación por parte del Órgano de Apelación del artículo 2.2.1.1 del AAD respecto a la investigación relativa a Indonesia.

(15) Tras la comunicación de la información, las partes interesadas presentaron observaciones que cuestionaban el análisis de la Comisión, impugnando, entre otras cosas, la aplicabilidad de la interpretación del Órgano de Apelación, así como la autoridad de la Comisión para actuar de oficio a raíz de dicha interpretación, con arreglo al Reglamento de habilitación de la OMC.

(16) Dado que este análisis requiere más tiempo, la Comisión decidió no dar por concluida la reconsideración relativa a Indonesia en ese momento y continuar su análisis a la luz de las observaciones recibidas. Por lo tanto, la reconsideración iniciada de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de habilitación de la OMC está aún en curso y se mantiene abierta por lo que respecta a Indonesia. Todas las partes interesadas fueron informadas en consecuencia mediante un documento de información revisado, con fecha de 31 de julio de 2017, y se les concedió la oportunidad de presentar observaciones.

(17) El Gobierno indonesio alegó que la Comisión había vulnerado principios generales del Derecho de la Unión Europea al anunciar inicialmente su intención de modificar el Reglamento definitivo en relación con Indonesia y, posteriormente, al dar marcha atrás en esa intención para continuar la investigación relativa a dicho país.

(18) En primer lugar, el Gobierno indonesio consideró que ello daba lugar a un trato desigual y discriminatorio de los productores indonesios respecto a los productores exportadores argentinos, dado que la Comisión supuestamente había reconocido, tal como se indica en el anuncio de inicio, que las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia se encontraban en una situación similar a las procedentes de Argentina. El aplazamiento de la reconsideración en el caso de Indonesia dejaba a los productores exportadores indonesios en una situación de desventaja manifiesta con respecto a los exportadores argentinos.

(19) En segundo lugar, dado que la Comisión inició la reconsideración con respecto a las importaciones de biodiésel procedentes tanto de Indonesia como de Argentina, los exportadores indonesios podían razonable y legítimamente confiar en que la reconsideración relativa a Indonesia concluyera al mismo tiempo que la relativa a Argentina. Esta confianza cobró aún más fuerza con la publicación del primer documento de información, en el que la Comisión proponía modificar también el Reglamento definitivo respecto a Indonesia. Por ello, al cambiar de idea con un documento de información revisado, la Comisión supuestamente vulneró el principio de la confianza legítima.

(20) En tercer lugar, el Gobierno indonesio alegó que la Comisión había vulnerado el principio de buena fe al excluir las importaciones procedentes de Indonesia de la reconsideración en una fase tardía del procedimiento, a pesar de que estas habían estado incluidas a lo largo de toda la investigación.

(21) En primer lugar, la Comisión recuerda que el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC ya ha formulado conclusiones definitivas sobre las medidas impuestas por la UE a las importaciones de biodiésel procedentes de Argentina, mientras que el procedimiento de solución de diferencias sobre las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia, que es un procedimiento distinto, aún está en curso en dicho Órgano. Por lo tanto, estas últimas se consideran medidas no...

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