Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2329 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2017, que modifica y corrige el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

15.12.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 333/29

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (2) figura la lista de los terceros países cuyos regímenes de producción y medidas de control de la producción ecológica de productos agrícolas se consideran equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007.

(2) De acuerdo con la información facilitada por Costa Rica, los organismos de control «Kiwa BCS Öko-Garantie GmbH», «Control Union Certifications» y «Primus lab» se denominan ahora «Kiwa BCS Costa Rica Limitada», «Control Union Perú» y «PrimusLabs.com CR SA», respectivamente. Costa Rica ha informado también a la Comisión de que el «Servicio Fitosanitario del Estado, Ministerio de Agricultura y Ganadería» ya no es un organismo de control y de que los demás organismos de control, y no el Ministerio de Agricultura, son los organismos de certificación.

(3) Japón ha informado a la Comisión de que su autoridad competente ha añadido dos organismos de control, Japan Food Research Laboratories y Leafearth Company, a la lista de organismos de control reconocidos por este país y de que los nombres de «Bureau Veritas Japan, Inc.» y «Hyogo prefectural Organic Agriculture Society (HOAS)» y la dirección de internet de «Organic Certification Association» se han modificado.

(4) Según la información facilitada por Nueva Zelanda, la dirección de internet de la autoridad competente ha cambiado.

(5) La República de Corea ha informado a la Comisión de que su autoridad competente ha añadido el organismo de control «Industry-Academic Cooperation Foundation, SCNU» a la lista de organismos de control reconocidos por esta República.

(6) El plazo de inclusión de la República de Corea en la lista que figura en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 expira el 31 de enero de 2018. Dado que la República de Corea sigue satisfaciendo las condiciones establecidas en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, la inclusión debe prolongarse por un período sin especificar.

(7) En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 figura la lista de las autoridades de control y los organismos de control competentes para realizar controles y expedir certificados en terceros países a efectos de la equivalencia.

(8) De conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, el plazo de reconocimiento de los organismos de control que figuran en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 expira el 30 de junio de 2018. Basándose en los resultados de la supervisión continua efectuada por la Comisión, procede prorrogar el reconocimiento de esos organismos de control hasta el 30 de junio de 2021.

(9) «Albinspekt» ha notificado a la Comisión su cambio de dirección.

(10) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «BAȘAK Ekolojik Ürünler Kontrol ve Sertifikasyon Hizmetleri Tic. Ltd.» para que se incluya en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Basándose en la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a «BAȘAK Ekolojik Ürünler Kontrol ve Sertifikasyon Hizmetleri Tic. Ltd.» para las categorías de productos A y D en Turquía.

(11) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud de «BIOCert Indonesia» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a «BIOCert Indonesia» para las categorías de productos A y D en Indonesia.

(12) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «bio.inspecta AG» para modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Afganistán, China y Nepal.

(13) La entrada relativa a «Bolicert Ltd» en la lista que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se suspendió mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1473 (3). Con el fin de levantar la suspensión temporal, la Comisión invitó a «Bolicert Ltd» a presentar un certificado de acreditación válido expedido por IOAS (el organismo de acreditación de «Bolicert Ltd»), así como a adoptar medidas correctoras adecuadas y oportunas de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 834/2007. IOAS ha informado a la Comisión de su decisión de levantar la suspensión porque ha recibido información satisfactoria sobre las medidas correctoras adoptadas por «Bolicert Ltd». Basándose en esa información, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado incluir de nuevo a «Bolicert Ltd» en el anexo IV en las mismas condiciones que antes de la suspensión.

(14) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «CCPB Srl» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos A, B, D, E y F a Albania, Argelia, los Emiratos Árabes Unidos y Sudáfrica, para la categoría de productos A a Uganda, para las categorías de productos A y D a Afganistán, Armenia, Etiopía, Ghana, Nigeria, Senegal y Uzbekistán, para las categorías de productos A, D y E a Bielorrusia, Kazajistán, Moldavia, Rusia, Serbia, Tailandia, Tayikistán y Turkmenistán, para las categorías de productos A, B, D y E a Azerbaiyán, Kirguistán y Ucrania, para las categorías de productos A, B y D a Qatar y para la categoría de productos D a Túnez.

(15) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Control Union Certifications» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, B, C, D, E y F a Brunei, Islas Cook, Polinesia Francesa, Georgia, Granada, Guyana, Jordania, Kuwait, Líbano, Papúa Nueva Guinea, Santo Tomé y Príncipe, Seychelles, Tayikistán, Turkmenistán y Venezuela, para las categorías de productos B, C, D (solo vino) y E a Australia, para las categorías de productos C y E a Nueva Zelanda, para la categoría de productos B a Tonga y Túnez y para la categoría de productos F a Tuvalu.

(16) La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Ecocert SA» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías...

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