Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

31.12.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 334/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia a fin de tener en cuenta la primera edición de las normas y métodos recomendados internacionales sobre protección del medio ambiente — Plan de compensación y reducción del carbono para la aviación internacional (CORSIA) (anexo 16, volumen IV del Convenio de Chicago), adoptados por el Consejo de la OACI en la décima reunión de su 214.o período de sesiones, de 27 de junio de 2018, que están destinados a aplicarse a partir de 2019.

(2) El seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de manera exhaustiva, coherente, transparente y exacta de acuerdo con los requisitos armonizados establecidos en el presente Reglamento son fundamentales para que funcione eficazmente el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (RCDE UE) previsto en la Directiva 2003/87/CE.

(3) En el tercer período de comercio del RCDE UE (de 2013 a 2020), los titulares de instalaciones industriales, los operadores de aeronaves, los verificadores y las autoridades competentes han adquirido experiencia en el seguimiento y la notificación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (2). Esa experiencia ha puesto de manifiesto la necesidad de mejora, clarificación y simplificación de las normas sobre seguimiento y notificación a fin de fomentar una mayor armonización y hacer que el sistema sea más eficiente. El Reglamento (UE) n.o 601/2012 ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial. Habida cuenta de que deben llevarse a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la sustitución de dicho Reglamento.

(4) La definición de «biomasa» empleada en el presente Reglamento debe ser coherente con las definiciones de «biomasa», «biolíquido» y «biocarburante» recogidas en el artículo 2 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), teniendo en cuenta, en particular, que el trato preferencial respecto a las obligaciones de entrega de derechos de emisión dentro del RCDE UE constituye un «sistema de apoyo» tal como se define en el artículo 2, letra k), de esa Directiva y, consecuentemente, una ayuda financiera a tenor del artículo 17, apartado 1, letra c), de la misma Directiva.

(5) Por razones de coherencia, procede aplicar en el presente Reglamento las definiciones establecidas en la Decisión 2009/450/CE de la Comisión (4) y en la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(6) Para garantizar el mejor funcionamiento posible del sistema de seguimiento y notificación, los Estados miembros que designen a más de una autoridad competente deben velar por que esas autoridades coordinen su trabajo de acuerdo con los principios establecidos en el presente Reglamento.

(7) En el núcleo del sistema establecido en virtud del presente Reglamento ha de figurar el plan de seguimiento, que debe incluir documentación pormenorizada, completa y clara relativa a la metodología de cada titular de instalación u operador de aeronaves concreto. Dicho plan debe ser objeto de actualizaciones periódicas, tanto en respuesta a los resultados de los verificadores como por propia iniciativa del titular de instalación u operador de aeronaves. La responsabilidad principal de la aplicación de la metodología de seguimiento, una parte de la cual se especifica mediante los procedimientos exigidos por el presente Reglamento, debe seguir incumbiendo al titular de instalación u operador de aeronaves.

(8) Habida cuenta de que el plan de seguimiento constituye el núcleo de las normas de seguimiento y notificación, cualquier cambio significativo de ese plan debe estar sujeto a la aprobación de la autoridad competente. No obstante, a fin de reducir la carga administrativa que pesa sobre las autoridades competentes y los titulares, determinados tipos de cambios en el plan no deben considerarse significativos y, por tanto, no deben requerir una aprobación formal.

(9) Es necesario definir las metodologías de seguimiento principales al objeto de reducir al mínimo la carga de trabajo para los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves y facilitar el seguimiento y la notificación efectivos de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE. Entre estas metodologías principales deben incluirse las basadas en el cálculo y en la medición. A su vez, las metodologías basadas en el cálculo deben consistir en una metodología normalizada y una metodología del balance de masas. Debe ser posible combinar metodologías basadas en la medición, la metodología basada en el cálculo y la metodología de balance de masas dentro de la misma instalación, siempre que el titular garantice que no van a producirse omisiones ni dobles contabilizaciones.

(10) Para reducir la carga de los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves, debe simplificarse todo lo relativo a los requisitos de evaluación de la incertidumbre, pero sin comprometer la exactitud. Deben simplificarse considerablemente tales requisitos para la evaluación de la incertidumbre cuando se usen instrumentos de medida homologados, y en particular cuando estos últimos estén sujetos a control metrológico legal nacional.

(11) Es preciso definir los factores de cálculo, que podrán ser valores por defecto o determinarse mediante análisis. Los requisitos relativos a los análisis deben seguir dando preferencia a los laboratorios acreditados con arreglo a la norma armonizada «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración» (EN ISO/IEC 17025) en lo relativo a los métodos analíticos pertinentes, y prever requisitos para la demostración de una equivalencia sólida, en el caso de los laboratorios no acreditados, incluyendo la conformidad con la norma armonizada «Sistemas de gestión de la calidad. Requisitos» (EN ISO/IEC 9001) o con otros sistemas certificados de gestión de la calidad pertinentes.

(12) Se debe desarrollar una metodología transparente y coherente para determinar los costes irrazonables.

(13) Debe establecerse una mayor equivalencia entre las metodologías basadas en el cálculo y las basadas en la medición. Para ello será preciso ajustar mejor los requisitos de nivel. A efectos de la determinación de las fracciones de biomasa de las emisiones de CO2 cuando se utilizan sistemas de medición continua de emisiones (SMCE), deben tenerse en cuenta los avances tecnológicos recientes. Por consiguiente, deben establecerse normas más flexibles para determinar la fracción de biomasa, en particular permitiendo la utilización a tal fin de métodos distintos a los basados en el cálculo.

(14) Dado que las emisiones procedentes de la biomasa suelen calificarse de nulas a efectos del RCDE UE, deben establecerse normas simplificadas de seguimiento de los flujos fuente únicamente de biomasa. Cuando los combustibles o materiales sean mezclas de biomasa y combustibles fósiles, deben aclararse los requisitos de seguimiento. Debe establecerse una mejor distinción entre el factor preliminar de emisión que se refiere al contenido total de carbono y el factor de emisión que se refiere únicamente a la fracción fósil de CO2. Para ello, deben ofrecerse definiciones de nivel distintas para el factor preliminar de emisión y la fracción fósil / de biomasa. Como en el caso de otros factores de cálculo, los requisitos deben tener en cuenta el tamaño de la instalación y las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas al combustible o material. A tal fin, deben establecerse unos requisitos mínimos.

(15) Se debe evitar imponer una carga de seguimiento desproporcionada a las instalaciones cuyas emisiones anuales sean más bajas y tengan menos repercusiones, aunque procurando que se mantenga siempre un grado de exactitud aceptable. A este respecto, deben establecerse condiciones especiales para las instalaciones consideradas de bajas emisiones y los operadores de aeronaves considerados pequeños emisores.

(16) El artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE permite a los Estados miembros excluir del RCDE UE las pequeñas instalaciones que estén sujetas a medidas equivalentes, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en dicho artículo. El artículo 27 bis de esa misma Directiva permite a los Estados miembros excluir del RCDE UE las instalaciones que emitan menos de 2 500 toneladas, siempre que se cumplan las condiciones previstas en ese artículo. El presente Reglamento no debe aplicarse directamente a tales instalaciones excluidas con arreglo al artículo 27 o al artículo 27 bis de la Directiva 2003/87/CE, salvo que el Estado miembro decida lo contrario.

(17) Para cerrar posibles lagunas en materia de transferencias de CO2 inherente o puro, estas solo deben permitirse en condiciones muy específicas. En su sentencia de 19 de enero de 2017 en el asunto C-460/15 (6), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que el artículo 49, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 601/2012 y el punto 10, parte B, del anexo IV de dicho Reglamento son nulos, en la medida en que incluyen sistemáticamente en las emisiones de la instalación de calcinación de cal el dióxido de carbono (CO2) transferido a otra instalación para producir carbonato de calcio precipitado, al margen de que ese CO2 se libere o no a la atmósfera. A fin de tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-460/15, el CO2 que se transfiere para la producción de carbonato de calcio precipitado y que...

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