Reglamento de Ejecución (UE) 2019/73 de la Comisión, de 17 de enero de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

18.1.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 16/108

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El 20 de octubre de 2017, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión Europea («la Unión») de velocípedos con pedaleo asistido, dotados de un motor eléctrico auxiliar («bicicletas eléctricas»), originarias de la República Popular China («China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento de base»).

(2) La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(3) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 8 de septiembre de 2017 por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas («el denunciante» o «EBMA»). El denunciante representa más del 25 % de la producción total de bicicletas eléctricas de la Unión. En la denuncia se presentaban indicios de dumping y de un perjuicio importante causado por este que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(4) El 21 de diciembre de 2017, la Comisión abrió una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones en la Unión de bicicletas eléctricas originarias de China y puso en marcha una investigación aparte. Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).

(5) El 31 de enero de 2018, el denunciante presentó una solicitud de registro de las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de China con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. El 3 de mayo de 2018, la Comisión publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/671 («el Reglamento de registro») (4) por el que se sometían a registro las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de China a partir del 4 de mayo de 2018.

(6) El 18 de julio de 2018, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión de bicicletas eléctricas originarias de China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1012 de la Comisión (5) («el Reglamento provisional»).

(7) Como se indica en el considerando 7 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 («el período de investigación» o «PI») y el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio tuvo por objeto el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación («el período considerado»).

(8) A raíz de la divulgación de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se estableció un derecho antidumping provisional («divulgación provisional»), los denunciantes, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME»), el Colectivo de Importadores Europeos de Bicicletas Eléctricas («CEIEB»), algunos importadores no vinculados y algunos productores exportadores chinos presentaron observaciones por escrito para dar a conocer su opinión sobre las conclusiones provisionales.

(9) Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con los denunciantes, el CEIEB, importadores no vinculados y un productor exportador chino. Se celebró una audiencia con el Consejero Auditor en litigios comerciales con este productor exportador chino.

(10) La Comisión estudió las observaciones presentadas por las partes interesadas y las abordó como se describe en el presente Reglamento.

(11) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Con el fin de verificar las respuestas al cuestionario de los importadores no vinculados, se realizaron inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas: — BH BIKES EUROPE S.L. (Vitoria, España);

— BIZBIKE BVBA (Wielsbeke, Bélgica);

— NEOMOUV SAS (La Flèche, Francia).

(12) La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones en la Unión de bicicletas eléctricas originarias de China («divulgación final»).

(13) Se analizaron las observaciones presentadas por las partes interesadas y se tuvieron en cuenta si eran pertinentes.

(14) La lista de los productores exportadores chinos incluida en el anexo 1 del presente Reglamento se modificó para tener en cuenta el cambio de nombre de un productor exportador chino a Easy Electricity Technology Co., Ltd. y se añadió a dicho anexo I otro productor exportador: Wuxi Shengda Vehicle Technology Co., Ltd.

(15) Seis productores exportadores no incluidos en la muestra solicitaron oficialmente un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Tres de estas empresas eran grupos de empresas con un total de seis comerciantes vinculados. Además, dos de las empresas que solicitaron oficialmente un examen individual también solicitaron el trato de economía de mercado. Tras la divulgación provisional, cuatro de estas empresas reiteraron su solicitud de examen individual.

(16) Como se explica en el considerando 47 del Reglamento provisional, el examen de un número de solicitudes tan elevado hubiera resultado excesivamente gravoso y no hubiera permitido finalizar la investigación en el plazo establecido en el Reglamento de base. Además, el período de tiempo adicional entre la fase provisional y la definitiva no era suficiente para permitir a la Comisión considerar este gran número de solicitudes. Por lo tanto, la Comisión confirmó su decisión de no conceder ninguna solicitud de examen individual.

(17) La CCCME, Bodo Vehicle, Suzhou Rununion y Jinhua Vision reiteraron su alegación de que, dado que el apartado 15, letra a), inciso ii), de la sección 15 del delProtocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial Comercio (OMC) había expirado después del 11 de diciembre de 2016, la existencia de dumping debería establecerse sobre la base de los precios y costes nacionales de los productores exportadores chinos. La Comisión examinó dicha alegación, tal como se explica en la sección 3.1.1 del Reglamento provisional.

(18) La Comisión aplicó la legislación vigente y aplicable a la presente investigación, es decir, el artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento de base.

(19) Giant Electric Vehicle «Giant» respondió a la divulgación provisional, reiterando sus alegaciones de que la Comisión debería haber concedido a Giant el TEM, ya que, en opinión de esta empresa, se cumplían los criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, en particular los criterios 1 y 3. En particular, Giant puso en duda la interpretación de la interferencia del Estado dada por la Comisión, alegando que la posibilidad de dicha interferencia no era suficiente para denegar una solicitud de TEM. Además, reiteró su argumentación de que el impacto de las distorsiones del precio del aluminio no era significativo.

(20) Por lo que se refiere al criterio 1, la Comisión constató una interferencia significativa del Estado en relación con el mercado del aluminio, tal como se describe detalladamente en el documento de divulgación sobre el TEM, de 3 de mayo de 2018, en la carta de respuesta a las observaciones de Giant sobre dicho documento, de 29 de mayo, y en el Reglamento provisional, en particular en los considerandos 88 y 89. La Comisión llegó a la conclusión de que el Gobierno chino puede ejercer un control total sobre el mercado del aluminio y regula este mercado con el objetivo de evitar el arbitraje en sentido económico. La Comisión consideró que esta situación da lugar a una distorsión del mercado del aluminio en China y constituye una interferencia significativa del Estado por parte del Gobierno chino. La distorsión de la competencia en el mercado del aluminio es tan fuerte que no hay arbitraje, y la ausencia de este constituye en sí una distorsión significativa.

(21) Giant nunca puso en duda las conclusiones de la Comisión sobre la interferencia significativa del Estado en el mercado del aluminio de China y el control total de dicho mercado por parte del Gobierno chino. Solo alegó que el efecto de esta intervención del Estado no fue significativo en términos de valor durante el período de investigación. La Comisión no puede aceptar la interpretación propuesta, que no está respaldada por la jurisprudencia citada por Giant (6). De hecho, según la jurisprudencia, el criterio 1 excluye la concesión del TEM cuando el Estado ha intervenido de forma significativa en el libre juego de las fuerzas del mercado. La interferencia significativa del Estado a este respecto no permite concluir que prevalecen las condiciones de economía de mercado para los productores que operan en este mercado (7).

(22) Por lo tanto, se confirmó la conclusión de la Comisión relativa al criterio 1 en el Reglamento provisional.

(23) Por lo que se refiere al criterio 3, Giant alegó que la Comisión no respondió a su alegación de que los incentivos financieros eran insignificantes y no heredados del antiguo sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado, sino una expresión de política industrial legítima. Además, Giant volvió a alegar que la Comisión debería haber tenido en cuenta la importancia de los derechos de uso del suelo que se conceden básicamente de forma gratuita durante su vida útil de cincuenta años.

(24) La Comisión señala que la alegación relativa a los incentivos financieros, así como la...

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