Reglamento de Ejecución (UE) 2019/455 de la Comisión, de 20 de marzo de 2019, por el que se someten a registro las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

21.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 79/9

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018 («el Reglamento de base») (2), y en particular su artículo 14, apartado 5 bis,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) El 13 de agosto de 2018, la Comisión Europea («Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) («anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos a raíz de una denuncia presentada el 29 de junio de 2018 por Fertilizers Europe («denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de soluciones de urea y nitrato de amonio.

(2) El producto sometido a registro («producto afectado») consiste en mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal, clasificado actualmente en el código NC 3102 80 00.

(3) De conformidad con el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión debe instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones durante el período de comunicación previa, de conformidad con el artículo 19 bis, de forma que, posteriormente, puedan aplicarse las medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro, a menos que tenga pruebas suficientes de que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 4, letras c) o d).

(4) La Comisión comprobó si los importadores eran, o deberían haber sido, conscientes del dumping debido a su magnitud y al perjuicio alegado o comprobado. También analizó si se había dado un nuevo aumento sustancial de las importaciones que, debido al momento de la realización y el volumen de estas y a otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo previsto.

(5) Por tanto, la Comisión examinó las pruebas de que disponía a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Para este análisis, la Comisión tomó como base los datos estadísticos que tenía a su disposición en relación con las importaciones clasificadas en el código NC 3102 80 00.

(6) El 30 de enero de 2019, la Comisión invitó también a las partes interesadas a presentar observaciones sobre sus conclusiones preliminares con respecto a la tendencia de las importaciones desde el inicio de la investigación y ha incluido dichas observaciones en su análisis.

(7) La Comisión dispone de pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado...

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