Reglamento de Ejecución (UE) 2019/464 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 412/2013 del Consejo sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China, y por el que se someten a registro dichas importaciones

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

22.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 80/18

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Una vez informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión Europea («Comisión») ha decidido, por iniciativa propia, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base»), investigar la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China y someter dichas importaciones a registro.

(2) El producto afectado por la posible elusión consiste en artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina, excluidos los molinillos de condimentos o especias y sus partes molturadoras de cerámica, los molinillos de café, los afilacuchillos, los afiladores, los instrumentos de cocina para cortar, triturar, rallar, rebanar, raspar y pelar, y las piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o pan, clasificados actualmente en los códigos ex 6911 10 00, ex 6912 00 21, ex 6912 00 23, ex 6912 00 25 y ex 6912 00 29 (códigos TARIC 6911100090, 6912002111, 6912002191, 6912002310, 6912002510 y 6912002910), originarios de la República Popular China («producto afectado»).

(3) El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, clasificado actualmente en los mismos códigos que el producto afectado, importado con los códigos TARIC adicionales enumerados en el anexo («producto investigado»).

(4) Las medidas actualmente en vigor y posiblemente eludidas son las medidas antidumping establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo (2), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1932 de la Comisión (3) («medidas vigentes»).

(5) La Comisión dispone de pruebas suficientes de que se ha producido una reorganización de las pautas y canales de venta del producto afectado.

(6) Los indicios de que se ejercen dichas prácticas de canalización son una caída o un aumento drásticos de las estadísticas de exportación de determinadas empresas que pueden observarse al comparar las cifras y las tendencias entre 2014 y 2018. Además, en algunos casos, las exportaciones reales de determinadas empresas superan su producción declarada. Por último, la Comisión ha sido informada de las investigaciones en curso de las autoridades aduaneras sobre el uso indebido de códigos TARIC específicos de empresas.

(7) De estos indicios se desprende que determinadas empresas sujetas actualmente al tipo de derecho residual del 36,1 % (código TARIC adicional B999) o sujetas a un tipo de derecho individual venden sus productos a través de otras empresas sujetas a un derecho inferior. En el anexo figura una lista de las empresas que posiblemente incurren en dichas prácticas.

(8) Estas prácticas de canalización han provocado un cambio en las características del comercio relativo a las exportaciones de la República Popular China a raíz de la imposición de medidas al producto afectado, sin que dicho cambio tenga una causa o justificación suficiente distinta de la imposición del derecho.

(9) Además, hay indicios de que los efectos correctores de las medidas antidumping en vigor sobre el producto afectado están siendo neutralizados tanto por lo que se refiere a las cantidades como a los precios. Los volúmenes de las importaciones del producto investigado han aumentado significativamente. Además, hay suficientes pruebas de que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes.

(10) Por último, la Comisión dispone de elementos de prueba suficientes de que los precios del producto investigado están siendo objeto de dumping en relación con el valor normal determinado anteriormente para el producto afectado.

(11) Si en el curso de la investigación se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base, aparte de las mencionadas anteriormente, podrán incluirse en la investigación.

(12) Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y someter a registro las importaciones de los productos investigados, conforme al artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

(13) A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores chinos enumerados en el anexo.

(14) En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión...

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