Reglamento de Ejecución (UE) 2019/363 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de los datos de las operaciones de financiación de valores a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 1247/2012 de la Comisión en lo que respecta a la utilización de códigos de notificación en la notificación de los contratos de derivados (Texto pertinente a efectos del EEE.)

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

22.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 81/85

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 4, apartado 10.

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (2), y en particular su artículo 9, apartado 6.

Considerando lo siguiente:

(1) Los datos notificados a los registros de operaciones o a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, «la AEVM») por las contrapartes de las operaciones de financiación de valores (en lo sucesivo, «OFV») deben presentarse en un formato armonizado a fin de facilitar la recopilación, agregación y comparación de datos entre los distintos registros de operaciones. Para minimizar los costes de las contrapartes notificantes, el formato de notificación de las OFV debe ser coherente, en la medida de lo posible, con el establecido para la notificación de los contratos de derivados conforme al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo. Por consiguiente, el presente Reglamento establece el formato de cada uno de los campos que deben notificarse y armoniza cada notificación mediante una referencia a la norma ISO oportuna que se utilice ampliamente en el sector financiero.

(2) El sistema de identificación de entidades jurídicas (LEI) global ya funciona plenamente, por lo que cada contraparte de una OFV debe utilizar únicamente ese sistema para identificar a las entidades jurídicas en una notificación. A fin de que las contrapartes utilicen eficazmente el sistema LEI, cada una de ellas debe velar por que los datos de referencia relacionados con su LEI se renueven con arreglo a las condiciones de un emisor LEI acreditado (unidad operativa local). Actualmente se está preparando una ampliación del sistema mundial LEI para identificar las sucursales de las entidades jurídicas. Hasta que dicha ampliación esté ultimada y se considere adecuada a efectos de notificación de OFV y el presente Reglamento se modifique en consecuencia, se debe utilizar el código ISO del país en que esté ubicada la sucursal para identificar la sucursal en que se haya realizado una OFV mediante una sucursal de una contraparte.

(3) Asimismo se está elaborando un sistema mundial de identificador único de operación («UTI»). Hasta que el sistema UTI global esté ultimado y se considere adecuado a efectos de notificación de OFV y el presente Reglamento se modifique en consecuencia, se debe utilizar un UTI acordado por las partes para identificar una OFV.

(4) El artículo 4 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 (3) de la Comisión contiene un procedimiento para determinar la entidad responsable de generar un UTI en lo que respecta a la notificación de los contratos de derivados para aquellas situaciones en las que las contrapartes no lleguen a un acuerdo en cuanto a la entidad responsable de generar el UTI. Para garantizar la coherencia entre la notificación de los contratos de derivados y la de las OFV, debe establecerse un procedimiento similar para las contrapartes que notifiquen OFV.

(5) En la actualidad, no existe una práctica común en el mercado para determinar el lado de la contraparte en una OFV. Por consiguiente, deben establecerse normas específicas para garantizar la identificación exacta y coherente del proveedor de la garantía real y del beneficiario de la garantía real en una OFV.

(6) Es posible realizar varias notificaciones para una única OFV, por ejemplo si se efectúan sucesivas modificaciones de dicha OFV. Con el fin de garantizar que se entienda adecuadamente cada notificación relativa a una OFV y cada OFV en su conjunto, las notificaciones deben realizarse en el orden cronológico en el que se hayan producido los hechos notificados.

(7) Con el fin de reducir la carga que supone notificar la modificación de determinados valores y, en especial, los datos del valor de la garantía real, del margen aportado o recibido y de la reutilización de la garantía real, tales datos solo deben notificarse tal como queden fijados al final de cada día si son distintos de los notificados previamente.

(8) Los datos de un préstamo pendiente con reposición del margen deben notificarse tal como queden fijados al final de cada día cuando haya un saldo deudor neto de tesorería en la moneda de base o cuando el valor de mercado de las posiciones cortas de una contraparte sea positivo.

(9) El valor de mercado de los valores prestados o tomados en préstamo debe notificarse tal como quede fijado al final de cada día. Del mismo modo, cuando las contrapartes notifiquen el valor de mercado de la garantía real, deben hacerlo tal como quede fijado al final de cada día.

(10) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM a la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (4).

(11) La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre dichos proyectos de normas técnicas de ejecución, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(12) Como ocurre en el caso de la notificación de OFV, algunos identificadores y códigos que deben utilizarse para notificar los contratos de derivados están todavía en fase de elaboración. Hasta que dichos identificadores y códigos estén disponibles y se consideren adecuados a efectos de notificación y que se modifique en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 1247/2012, dicho Reglamento establece la utilización de un código CFI según la norma ISO 10692 para clasificar los derivados para los que no existe un código ISIN según la norma ISO 6166 o un código AII, así como la utilización de un identificador único de operación acordado por las contrapartes para identificar la notificación de un contrato derivados. Con objeto de garantizar la seguridad jurídica en lo que respecta al procedimiento adecuado para modificar las condiciones aplicables a la notificación de los contratos de derivados, así como el grado de coherencia necesario entre la notificación de los derivados y la de las OFV, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 debe referirse únicamente a las condiciones aplicables actualmente a tal notificación.

(13) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Los datos de las notificaciones de OFV que deban realizarse conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365 se facilitarán con arreglo a las normas y formatos indicados en los cuadros 1 a 5 del anexo I. Dichas notificaciones deberán efectuarse en formato electrónico y apto para lectura automatizada común y en una plantilla XML que se ajuste a la metodología ISO 20022.

  1. En las notificaciones mencionadas en el artículo 1 se utilizará un código de identificación de entidad jurídica («LEI») según la norma ISO 17442 para identificar lo siguiente:

    1. un beneficiario que sea una persona jurídica;

    2. una entidad de intermediación;

    3. una entidad de contrapartida central («ECC») autorizada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012;

    4. un miembro compensador;

    5. un agente prestamista;

    6. un depositario central de valores («DCV») participante;

    7. una contraparte que sea una entidad jurídica;

    8. un tercer agente;

    9. una entidad que remite la notificación;

    10. un emisor de un valor prestado, tomado en préstamo o aportado como garantía real en una OFV.

  2. Toda contraparte de una OFV garantizará que los datos de referencia relacionados con su código LEI según la norma ISO 17442 se renueven de conformidad con las condiciones de cualquiera de las unidades operativas locales acreditadas del sistema LEI mundial.

  3. Cuando una OFV se realice a través de una sucursal de una contraparte, en la notificación mencionada en el artículo 1 se utilizará el código indicado en los campos 7 y 8 del cuadro 1 del anexo I para identificar la sucursal de dicha contraparte.

  4. Toda notificación se identificará mediante un identificador único de operación (UTI) acordado por las contrapartes de conformidad con el formato indicado en el campo 1 del cuadro 2 del anexo I.

  5. Cuando las contrapartes no se pongan de acuerdo sobre la entidad responsable de generar el UTI que debe asignarse a la notificación, las contrapartes determinarán dicha entidad conforme a lo siguiente:

    1. en el caso de las OFV con ejecución y compensación centralizadas, el UTI lo generará la ECC en el momento de la compensación para el miembro compensador; el miembro compensador generará otro UTI para su contraparte;

    2. en el caso de las OFV con ejecución centralizada y compensación no centralizada, el UTI lo generará el centro de negociación en que tenga lugar la ejecución para su miembro;

    3. en el caso de las OFV con confirmación y compensación centralizadas, el UTI lo generará la ECC en el momento de la compensación para el miembro compensador; el miembro compensador generará otro UTI para su contraparte;

    4. en el caso de las OFV con confirmación centralizada por medios electrónicos pero con compensación no centralizada, el UTI lo generará la plataforma de confirmación de la operación en el momento de la confirmación;

    5. en el caso de cualquier otra OFV distinta de las contempladas en las letras a) a d), será de aplicación lo siguiente: i) cuando contrapartes...

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