Reglamento de Ejecución (UE) 2019/777 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/880/UE

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

27.5.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea LI 139/312

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 49, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva (UE) 2016/797 aclara las funciones de los agentes del sistema ferroviario, en particular de las empresas ferroviarias y los administradores de la infraestructura, en relación con los controles que deben efectuarse antes de la utilización de vehículos autorizados.

(2) El registro de la infraestructura ferroviaria debe aportar transparencia sobre las características de la red y utilizarse como base de datos de referencia. En particular, debe utilizarse en combinación con los valores de los parámetros recogidos en la autorización de puesta en el mercado de vehículos, para comprobar la compatibilidad técnica entre el vehículo y la ruta.

(3) La lista de los parámetros del registro de la infraestructura ferroviaria y la interfaz común para usuarios establecidos en la Decisión de Ejecución 2014/880/UE de Ejecución de la Comisión (2) deben actualizarse a fin de permitir la comprobación de la compatibilidad vehículo-ruta. Al mismo tiempo, la aplicación web del registro de infraestructura (aplicación del Registro de la Infraestructura) debe sustituir a la interfaz común para usuarios.

(4) La aplicación del Registro de la Infraestructura debe ser creada y gestionada por la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia») y debe facilitar el acceso al registro de activos de los Estados miembros en el que se indiquen los valores de los parámetros de red de cada subsistema o parte del subsistema en cuestión. En particular, los Estados miembros deben utilizarla para cumplir con la obligación de publicación establecida en el artículo 49, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797, con el fin de ofrecer a los usuarios un punto de entrada único.

(5) Los datos relativos a los parámetros especificados en el cuadro que figura en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/880/UE han de ser recogidos e introducidos, para todo el sistema ferroviario de la Unión, en el registro de la infraestructura ferroviaria a más tardar el 16 de marzo de 2019, de conformidad con el artículo 5 de dicha Decisión. Los datos relativos a los nuevos parámetros especificados en el presente Reglamento deben ser recogidos e introducidos en el registro de la infraestructura en el momento oportuno para alcanzar los objetivos de la Directiva (UE) 2016/797, en particular para permitir la comprobación de la compatibilidad vehículo-ruta sobre la base de la aplicación del Registro de la Infraestructura. La aplicación del Registro de la Infraestructura debe estar operativa a más tardar en el momento en que el presente Reglamento entre en vigor y los datos relativos a los parámetros pertinentes para el control de la compatibilidad vehículo-ruta deben recogerse e insertarse, a más tardar, el 16 de enero de 2020 y tan pronto como sea posible.

(6) Cada Estado miembro debe designar una entidad nacional de registro responsable de la coordinación de la presentación y actualización periódica de los datos de su registro de la infraestructura.

(7) Los administradores de infraestructuras deben recoger datos relativos a su red y garantizar que los datos presentados a las entidades de registro sean completos, coherentes, exactos y actualizados.

(8) Seguir desarrollando la aplicación del Registro de la Infraestructura debería facilitar la comprobación de la compatibilidad vehículo-ruta y la elaboración del libro de itinerarios con información de la aplicación del Registro de la Infraestructura. La Agencia debe evaluar los beneficios y el coste de los complementos de la aplicación del Registro de la Infraestructura y aplicarlos, según proceda.

(9) La Agencia debe establecer una guía de aplicación que describa y, según sea necesario, explique los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Las directrices deben ser actualizadas, publicadas y puestas a disposición del público gratuitamente.

(10) El 27 de julio de 2018, la Agencia emitió una recomendación sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria a fin de actualizar las funciones del registro de infraestructuras con la Directiva (UE) 2016/797.

(11) Por consiguiente, procede derogar la Decisión de Ejecución 2014/880/UE.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  1. Las especificaciones comunes del registro de la infraestructura a que se refiere el artículo 49 de la Directiva (UE) 2016/797 serán los establecidos en el anexo del presente Reglamento.

  2. Cada Estado miembro velará por que los valores de los parámetros de su red ferroviaria estén informatizados en una aplicación electrónica que se ajuste a las especificaciones comunes del presente Reglamento.

  3. La Agencia creará y mantendrá una aplicación web («aplicación del Registro de la Infraestructura») para actuar como punto de entrada único para la publicación de la información sobre la infraestructura de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 49 de la Directiva (UE) 2016/797.

  4. La aplicación del Registro de la Infraestructura se establecerá con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

  5. La Agencia velará por que la aplicación del Registro de la Infraestructura esté operativa a más tardar el 16 de junio de 2019.

  6. Cada Estado miembro se asegurará de que los datos necesarios para su red estén recogidos e introducidos en la aplicación del Registro de la Infraestructura en las fechas establecidas en el cuadro 1 del anexo.

  7. Cada Estado miembro se asegurará de que los datos contenidos en la aplicación del Registro de la Infraestructura se mantengan actualizados, de conformidad con el artículo 5.

  8. La Agencia creará un grupo compuesto por representantes de las entidades nacionales de registro para coordinar, supervisar y apoyar la introducción de datos en la aplicación del Registro de la Infraestructura.

  9. Los plazos para la introducción de datos del registro de la infraestructura establecido en la Decisión de Ejecución 2014/880/UE y recogidos en el anexo del presente Reglamento seguirán siendo aplicables.

  10. Los Estados miembros y la Agencia velarán por que los datos recogidos e introducidos en el registro de la infraestructura de acuerdo con la Decisión de Ejecución 2014/880/UE sigan estando disponibles, y se asegurarán de que sean accesibles a través de la aplicación del Registro de la Infraestructura.

  11. Cada Estado miembro designará a una entidad nacional de registro encargada de coordinar la recogida y la inserción de los datos del Estado miembro en la aplicación del Registro de la Infraestructura.

  12. Cada Estado miembro notificará a la Agencia, a más tardar, el 16 de junio de 2019, la entidad nacional de registro designada de conformidad con el apartado 1 si esa entidad no es el organismo designado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión de Ejecución 2014/880/UE.

  13. A partir del 1 de enero de 2021, sujeto al desarrollo de la aplicación del Registro de la Infraestructura a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), los administradores de infraestructuras de cada Estado miembro se encargarán de recoger e insertar los datos en la aplicación del Registro de la Infraestructura.

  14. Los administradores de infraestructuras garantizarán la exactitud, completitud, coherencia y plazo de los datos en la aplicación del Registro de la Infraestructura, y presentarán datos actualizados en cuanto estén disponibles.

  15. Hasta el 31 de diciembre de 2020, los administradores de infraestructuras presentarán los datos a las entidades de registro. Las entidades de registro transmitirán los datos a la aplicación del Registro de la Infraestructura por lo menos una vez al mes, salvo que no sea necesario actualizar ningún dato. En este último caso, las entidades de registro informarán a la Agencia de que no es necesario actualizar ningún dato. Una de las actualizaciones coincidirá con la publicación anual de la declaración sobre la red.

  16. A partir del 1 de enero de 2021, sujeto al desarrollo de la aplicación del Registro de la Infraestructura a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), los administradores de infraestructuras transmitirán directamente los datos a la aplicación del Registro de la Infraestructura tan pronto como estén disponibles.

  17. La información relativa a las infraestructuras puestas en servicio después del 16 de junio de 2019 se transmitirá a la aplicación del Registro de la Infraestructura antes de la entrada en servicio.

  18. La Agencia, teniendo en cuenta los resultados de un análisis de la rentabilidad, actualizará la aplicación del Registro de la Infraestructura, a más tardar, el 1 de enero de 2021 a fin de:

    1. optimizar el proceso de actualización de los datos en la aplicación del Registro de la Infraestructura para que los administradores de infraestructuras puedan actualizar la información tan pronto como esté disponible;

    2. mejorar la descripción de la red, a fin de mostrar su geometría con exactitud;

    3. proporcionar información relativa a posibles itinerarios en la red;

    4. proporcionar medios para...

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