Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 de la Comisión, de 4 de junio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

5.6.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 146/63

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En marzo de 2013, a raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 217/2013 (2) («el Reglamento definitivo»), un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China («China»), clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10.

(2) Mediante el Reglamento definitivo se estableció un derecho antidumping, a tipos que oscilaban entre el 14,2 % y el 15,6 %, en relación con las importaciones de los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra, a un tipo de un 14,6 %, a las importaciones de las empresas que cooperaron sin estar incluidas en la muestra, y a un tipo del 35,6 %, a las importaciones de los demás productores exportadores de China.

(3) El 14 de junio de 2017, la Comisión anunció en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) la expiración inminente de las medidas antidumping vigentes relativas a las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China.

(4) El 14 de diciembre de 2017, ocho productores de la Unión (Aleuro Converting Sp. Z o.o., CeDo Sp. z o.o., Cuki Cofresco SpA, Fora Folienfabrik GmbH, ITS BV, Rul-Let A/S, Sphere SA y Wrapex Ltd) («los solicitantes»), que representaban más del 40 % de la producción total de determinadas hojas de aluminio en rollos en la Unión Europea («la Unión»), presentaron una petición de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(5) Los solicitantes basaron su petición en que la expiración de las medidas probablemente conllevaría la continuación o reaparición del dumping, así como del perjuicio para la industria de la Unión.

(6) El 13 de marzo de 2018, la Comisión, tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, anunció su puesta en marcha en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) («el anuncio de inicio»).

(7) La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017 («el período de investigación de la reconsideración» o «PIR»).

(8) El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio tuvo lugar en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

(9) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. La Comisión informó concretamente a los solicitantes, los productores notorios de la Unión y sus asociaciones, los importadores notorios en la Unión de determinadas hojas de aluminio en rollos, las autoridades chinas y los productores exportadores notorios de China del inicio de la reconsideración por expiración y les pidió su cooperación en el procedimiento.

(10) Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. Ninguna parte interesada solicitó audiencia.

(11) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(12) En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión.

(13) De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra partiendo del mayor volumen representativo de fabricación del producto similar que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible.

(14) La muestra seleccionada provisionalmente estaba formada por tres productores de la Unión que representaban conjuntamente en torno al 66 % del volumen total de producción de los productores de la Unión que cooperaron. La Comisión pidió a las partes interesadas que presentasen sus observaciones sobre la muestra provisional y solo recibió algunos comentarios de Sphere SA, que solicitó la confirmación de que solo estaba previsto incluir en la muestra a su empresa de producción Sphere France SAS. De este modo, se consideró que la muestra era representativa de la industria de la Unión.

(15) En el anuncio de inicio, la Comisión había pedido a los importadores y a las asociaciones que los representan que se dieran a conocer y que facilitasen la información específica necesaria para decidir si era preciso proceder al muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra.

(16) Ningún importador no vinculado facilitó la información solicitada ni accedió a formar parte de la muestra. Una empresa contestó que no era importadora ni usuaria del producto objeto de reconsideración.

(17) Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores notorios chinos que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió la colaboración de la Embajada china ante la Unión Europea a efectos de determinar si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación y, en tal caso, de ponerse en contacto con ellos.

(18) Cuatro grupos de productores chinos manifestaron su disposición a participar. Teniendo en cuenta el escaso número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario y pidió a todos los productores chinos que habían respondido a la petición de participar en la muestra que completaran el cuestionario.

(19) En el anuncio de inicio, la Comisión había invitado a los usuarios y a las asociaciones que los representan, así como a las organizaciones de consumidores representativas, a darse a conocer y cooperar. No se dieron a conocer ningún usuario de la Unión ni ninguna de sus asociaciones.

(20) La Comisión envió cuestionarios a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra. Como se menciona en el considerado 18, los cuestionarios se enviaron también a cuatro grupos de productores chinos.

(21) Los tres productores de la Unión incluidos en la muestra presentaron sus respuestas al cuestionario. Sin embargo, ninguno de los productores chinos que habían respondido a la petición de participar en la muestra presentó posteriormente un cuestionario completado. La Comisión comunicó a los productores exportadores las consecuencias de esta falta de cooperación; no obstante, todos ellos declinaron colaborar en la investigación.

(22) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las empresas siguientes: — CeDo Sp. z o.o., Katy Wrocławskie (Polonia);

— ITS BV, Apeldoorn (Países Bajos);

— Sphere SA, París (Francia).

(23) Dado que, al inicio de la investigación, había pruebas suficientes que parecían demostrar la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión consideró apropiado iniciar la investigación con arreglo a lo dispuesto en este apartado del Reglamento de base.

(24) Por consiguiente, a fin de recoger los datos necesarios para la posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión pidió en el anuncio de inicio a todos los productores exportadores chinos que facilitaran la información solicitada en el anexo III del anuncio de inicio en lo que respecta a los insumos utilizados para fabricar el producto objeto de reconsideración. Cuatro grupos de productores chinos facilitaron información a este respecto.

(25) A fin de obtener la información que consideraba necesaria para su investigación sobre las presuntas distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión envió también un cuestionario a la Administración de la República Popular China («la Administración china»), pero no recibió ninguna respuesta de esta última.

(26) En el anuncio de inicio, la Comisión también invitó a todas las partes interesadas a exponer sus puntos de vista, facilitar información y proporcionar pruebas justificativas sobre la idoneidad de aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, al presente caso, y fijó para ello un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de este anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. No se recibieron observaciones ni pruebas adicionales al respecto de la Administración china ni de los productores exportadores afectados.

(27) En el anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, teniendo en cuenta las pruebas disponibles, podría tener que seleccionar un país representativo adecuado conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal a partir de precios o valores de referencia que no estuvieran distorsionados.

(28) El 19 de abril de 2018, la Comisión publicó una primera nota relativa al expediente («la nota de 19 de abril de 2018»), en la que solicitaba la opinión de las partes interesadas sobre las fuentes pertinentes que podía utilizar...

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