Reglamento de Ejecución (UE) 2020/568 de la Comisión de 23 de abril de 2020 por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una licencia de exportación

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

24.4.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 129/7

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (1), y en particular su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El 15 de marzo de 2020, la Comisión Europea publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402 (2), por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una licencia de exportación, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2015/479. El Reglamento (UE) 2020/402 fue modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/426 (3).

(2) Tanto el Reglamento (UE) 2020/402 como su modificación se aplican durante un período limitado de seis semanas.

(3) Dado que la crisis epidemiológica causada por la COVID-19 persiste, la demanda en el interior de la Unión de equipos de protección individual (EPI), consistentes en mascarillas protectoras (y mascarillas quirúrgicas), guantes, gafas de protección, pantallas faciales y monos, sigue siendo muy elevada y no para de aumentar. La demanda de determinados tipos de EPI ha dado lugar, en particular, a su escasez en el mercado interior. Habida cuenta de su naturaleza y dadas las circunstancias imperantes, estos equipos se han convertido en productos esenciales, ya que son necesarios para evitar que siga propagándose la enfermedad y para salvaguardar la salud del personal médico que trata a pacientes infectados.

(4) Se están realizando esfuerzos continuos para ayudar a garantizar el suministro urgente y adecuado de equipos de protección en toda la Unión. Se han incrementado las capacidades de producción de EPI. La Comisión ha concluido una contratación conjunta de EPI, en la que han participado 25 Estados miembros. Estas iniciativas están siendo un éxito, y está previsto que los equipos empiecen a estar disponibles dos semanas después de que los Estados miembros firmen los contratos con los licitadores.

(5) En el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, la Comisión Europea ha decidido crear una reserva rescEU estratégica de equipos médicos, como respiradores y mascarillas protectoras, para ayudar a los países de la Unión en el contexto de la pandemia de COVID-19. Uno o varios Estados miembros albergarán dicha reserva, que estará financiada en su totalidad por la Comisión por medio de ayudas directas.

(6) Asimismo, la Comisión ha creado un centro de intercambio de información, también en relación con los EPI, cuyo objetivo es coordinar los esfuerzos destinados a ajustar la oferta y la demanda en la Unión y facilitar el funcionamiento adecuado del mercado interior.

(7) A pesar de estas acciones, y dada la creciente necesidad de EPI que existe en la Unión, sigue habiendo un desfase entre la oferta y la demanda, en particular por lo que respecta a determinados tipos de EPI, que son vitales para prevenir la propagación de la enfermedad y tratar a los pacientes.

(8) Habida cuenta de estos esfuerzos por resolver la crítica situación de escasez de determinados tipos de EPI que se está viviendo en la Unión, está justificada la adopción de nuevas medidas para contribuir a remediar y prevenir la escasez de EPI.

(9) Tales medidas, destinadas a proteger la salud y que inciden en el comercio, deben ser específicas, proporcionadas, transparentes y temporales.

(10) En una declaración conjunta de 26 de marzo, los miembros del Consejo Europeo subrayaron que la adopción de la decisión sobre la licencia de exportación de los EPI debía dar lugar a la supresión total y efectiva de toda forma de prohibición o restricción interna.

(11) La Unión no pretende restringir las exportaciones más de lo estrictamente necesario y desea, además, defender el principio de solidaridad internacional en esta situación de pandemia mundial. Por tanto, sus medidas deben ser proporcionadas y garantizar que las exportaciones sigan siendo posibles, previa autorización. A tal fin, los Estados miembros deben conceder licencias de exportación en determinadas circunstancias, cuando el envío en cuestión no suponga una amenaza para la necesidad real de EPI que exista en el interior de la Unión y sirva para satisfacer una necesidad legítima de uso médico oficial o profesional en un tercer país. Por el contrario, los Estados miembros no deben autorizar las exportaciones que puedan generar distorsiones especulativas y contribuir a la acumulación y el acaparamiento de equipos esenciales por parte de quienes tienen poca o ninguna necesidad objetiva.

(12) Un régimen de autorización de las exportaciones debe remediar o prevenir una situación de escasez de productos esenciales dentro de las fronteras de la Unión. El principal objetivo de semejante régimen sería proteger la salud pública en el interior de la Unión.

(13) Las modalidades administrativas de la autorización deben dejarse a la discreción de los Estados miembros durante la vigencia de este régimen temporal.

(14) Sobre la base del principio de solidaridad internacional, los Estados miembros deben autorizar las exportaciones destinadas a permitir la provisión de suministros de emergencia en el contexto de la ayuda humanitaria.

(15) Los Estados miembros deben valorar positivamente la concesión de licencias cuando las exportaciones estén destinadas a entes estatales, organismos públicos y otros órganos de Derecho público encargados de distribuir EPI entre las personas que padecen o corren el riesgo de padecer la COVID-19, o las personas que participan en la lucha contra la pandemia de COVID-19, o de poner dichos equipos a disposición de esas personas.

(16) Con el fin de cumplir el objetivo del presente Reglamento, las licencias deben concederse únicamente en la medida en que el volumen de las exportaciones no suponga una amenaza para la disponibilidad de EPI en el mercado del Estado miembro en cuestión o en cualquier otro lugar de la Unión. Para ello, antes de conceder una licencia, los Estados miembros deben ponerse en contacto con el centro de intercambio de información creado por la Comisión. No obstante, los Estados miembros no tienen obligación de ponerse en contacto con el centro de intercambio de información cuando el objeto de la licencia sea la provisión de suministros de emergencia en el contexto de la ayuda humanitaria.

(17) En el momento de decidir si conceden una licencia de exportación, los Estados miembros también deben tener en cuenta el cumplimiento de una obligación de suministro, por su parte o por parte de la Unión, en el marco de la contratación conjunta o de rescEU, el apoyo a las actividades de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el respaldo a las respuestas coordinadas de la Unión a las situaciones de crisis o la solicitud de asistencia de terceros países o de organizaciones internacionales.

(18) También debe tenerse en cuenta el grado de integración del mercado de los productos en cuestión entre partes del territorio aduanero de la Unión y otros países o territorios, ya sea al amparo de un acuerdo por el que se establezca una zona de libre comercio o por otras razones, como la proximidad geográfica o los vínculos históricos. Del mismo modo, sería contraproducente alterar cadenas de valor y redes de distribución estrechamente integradas establecidas sobre la base de tales acuerdos o por otros medios, en particular en el caso de los países y economías vecinos.

(19) El presente Reglamento debe aplicarse a determinados tipos de EPI. A fin de garantizar la coherencia, la descripción de los tipos de EPI supeditados al régimen de autorización establecido...

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