Regulation (EU) 2015/479 of the European Parliament and of the Council of 11 March 2015 on common rules for exports

Published date27 March 2015
Subject Mattermisure di salvaguardia,Politica commerciale,medidas de salvaguardia,Política comercial,mesures de sauvegarde,Politique commerciale
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 83, 27 marzo 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 83, 27 de marzo de 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 83, 27 mars 2015
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27.3.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 83/34

REGLAMENTO (UE) 2015/479 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2015

sobre el régimen común aplicable a las exportaciones

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1061/2009 del Consejo (3) ha sido modificado (4) de forma sustancial. Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) La política comercial común debe fundarse sobre principios uniformes.
(3) Es conveniente, por lo tanto, establecer un régimen común aplicable a las exportaciones de la Unión.
(4) En todos los Estados miembros, las exportaciones están liberalizadas casi en su totalidad. En estas condiciones, es posible tener en cuenta, en el ámbito de la Unión, el principio por el cual las exportaciones a terceros países no se someten a ninguna restricción cuantitativa, salvo los supuestos de inaplicación previstos en el presente Reglamento y sin perjuicio de las medidas que los Estados miembros puedan tomar de conformidad con el Tratado.
(5) La Comisión debe ser informada cuando, a consecuencia de una evolución excepcional del mercado, un Estado miembro estime que podrían ser necesarias medidas de salvaguardia.
(6) Es esencial proceder, a escala de la Unión, especialmente sobre la base de esta información, al examen de las condiciones de las exportaciones, de su evolución y de los diversos elementos de la situación económica y comercial, así como, en su caso, de las medidas que deban tomarse.
(7) Puede ser necesario ejercer una vigilancia sobre ciertas exportaciones o establecer medidas cautelares, como precaución, para hacer frente a prácticas imprevistas.
(8) Las medidas de salvaguardia necesarias para los intereses de la Unión deben ser adoptadas respetando las obligaciones internacionales existentes.
(9) Parece necesario permitir a los Estados miembros vinculados por acuerdos internacionales que establezcan un mecanismo de asignación de productos petrolíferos entre las Partes contratantes en caso de dificultades reales o potenciales de abastecimiento, que respeten sus obligaciones para con dichos terceros países sin perjuicio de las disposiciones de la Unión adoptadas en el mismo sentido. Dicha autorización debe aplicarse hasta la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo de las medidas adecuadas derivadas de los compromisos suscritos por la Unión o por todos los Estados miembros.
(10) El presente Reglamento debe contemplar todos los productos, tanto industriales como agrícolas. Debe aplicarse de manera complementaria a la regulación sobre la Organización común de mercados agrícolas así como a la regulación específica adoptada en virtud del artículo 352 del Tratado, aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas. Es conveniente, no obstante, evitar que las disposiciones del presente Reglamento constituyan una repetición de las regulaciones antes citadas, y especialmente de las cláusulas de salvaguardia de estas últimas.
(11) La ejecución del presente Reglamento requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de protección. Dichas medidas debe adoptarlas la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

PRINCIPIO FUNDAMENTAL

Artículo 1

Las exportaciones de la Unión con destino a terceros países serán libres, es decir, no estarán sometidas a restricciones cuantitativas, excepto aquellas que se apliquen con arreglo al presente Reglamento.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE LA UNIÓN PARA INFORMACIÓN Y CONSULTA

Artículo 2

Cuando, como consecuencia de una evolución excepcional del mercado, un Estado miembro estimare que podrían ser necesarias medidas de salvaguardia en el sentido del capítulo III, dicho Estado informará de ello a la Comisión, que lo hará saber a los demás Estados miembros.

Artículo 3

1. La Comisión estará asistida por el Comité sobre Salvaguardias establecido en virtud del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

Artículo 4

La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que le suministren datos estadísticos sobre la evolución del mercado de un determinado producto, a fin de determinar su situación económica y comercial, y que vigilen, con tal fin, las exportaciones conforme a las legislaciones nacionales y según las modalidades que la Comisión indique. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para dar curso a las peticiones de la Comisión y le comunicarán los datos solicitados. La Comisión informará a los demás Estados miembros.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 5

1. A fin de prevenir una situación crítica debida a una escasez de productos esenciales, o para ponerle remedio, y cuando los intereses de la Unión requieran una acción inmediata, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate, podrá subordinar la exportación de un producto a la presentación de una autorización de exportación que deberá ser concedida según las modalidades y dentro de los límites que la Comisión defina de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2, o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 3, apartado 3.

2. Las medidas adoptadas se notificarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros. Tales medidas surtirán efectos de forma inmediata.

3. Las medidas podrán estar limitadas a ciertos destinos y a las exportaciones...

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