Reglamento de Ejecución (UE) 2021/369 de la Comisión, de 1 de marzo de 2021, por el que se establecen las especificaciones técnicas y los procedimientos necesarios para el sistema de interconexión de registros centrales a que se refiere la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

2.3.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 71/11

(1) Los Estados miembros tienen la obligación de interconectar sus registros centrales nacionales de titularidad real a través de la plataforma central europea creada en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y la interconexión debe realizarse con arreglo a las especificaciones técnicas y los procedimientos establecidos en los actos de ejecución adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 24 de dicha Directiva. No obstante, las diferencias existentes entre el objetivo, el alcance y el contenido de los registros interconectados en virtud de la Directiva (UE) 2017/1132 y los de los registros centrales de titularidad real establecidos en virtud de la Directiva (UE) 2015/849 exigen que se definan y adopten especificaciones técnicas, medidas y otros requisitos adicionales que garanticen condiciones uniformes para la aplicación del sistema.

(2) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo.

  1. Por «registro» se entenderán los registros centrales nacionales de información sobre la titularidad real a que se refieren los artículos 30 y 31 de la Directiva (UE) 2015/849.

  2. Por «usuario cualificado» se entenderán los usuarios del sistema BORIS a que se refieren el artículo 30, apartado 5, letras a) y b), y el artículo 31, apartado 4, letras a) y b), de la Directiva (UE) 2015/849.

  3. Por «información mínima obligatoria» se entenderá el conjunto común de datos cuyos tipos y estructura serán los mismos en todos los registros de los Estados miembros.

  4. Por «información adicional» se entenderá el conjunto común predefinido de datos que los Estados miembros pueden decidir compartir, además de la «información mínima obligatoria», parcialmente o en su totalidad a través del sistema BORIS.

  5. Por «número nacional de registro» se entenderá el número de identificación individual atribuido, con arreglo al Derecho nacional, a una sociedad u otra entidad jurídica, o a un fideicomiso (del tipo «trust») o instrumento análogo, en el registro de titularidad real.

    3.1. El registro de titularidad real comunicará a la plataforma central europea el número de registro nacional y, en el caso de las sociedades, el identificador único europeo (EUID) que se les haya atribuido en el sistema de interconexión de los registros empresariales (BRIS) (4), así como el número de registro de la sociedad, en el supuesto de que este sea diferente del número de registro nacional. A fin de atribuir un EUID a las sociedades que carezcan de él en el sistema BRIS se utilizará el número de registro de la sociedad. En el caso de las demás...

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