Reglamento de Ejecución (UE) 2021/902 de la Comisión, de 3 de junio de 2021, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

4.6.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 197/76

(1) La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos silvestres y en cautividad y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2) El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión (2), que se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar los Estados miembros que figuran en su anexo I (los Estados miembros afectados) durante un período de tiempo limitado en las zonas restringidas I, II y III enumeradas en dicho anexo.

(3) El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 establece también que los operadores deben cumplir determinadas obligaciones en relación con los desplazamientos de partidas de productos cárnicos obtenidos de porcinos, incluidas las tripas, desde las zonas restringidas I, II y II. En particular, conforme al artículo 19, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento, los operadores solo están autorizados a desplazar fuera de esas zonas partidas de productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos que se hayan mantenido fuera de las zonas restringidas I, II y III y que se hayan transformado en las zonas restringidas I, II y III, siempre que se haya sometido a dichos productos de origen animal al tratamiento de reducción del riesgo correspondiente establecido en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (3). Sin embargo, los desplazamientos de dichas partidas fuera de las zonas restringidas I, II y III representan un riesgo mucho menor de propagación de la peste porcina africana que los desplazamientos de partidas de productos cárnicos transformados que se hayan obtenido de porcinos mantenidos en las zonas restringidas I, II y III. Por tanto, no deben exigirse los tratamientos de reducción del riesgo en cuestión que establece el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en lo que respecta a los desplazamientos fuera de las zonas restringidas I, II y III de partidas de productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos que se hayan mantenido fuera de esas zonas restringidas, ya que no guardan proporción con los riesgos zoosanitarios que conllevan tales desplazamientos. Procede, por tanto, modificar el artículo 19, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 en consecuencia.

(4) Por otro lado, las áreas que figuran como zonas restringidas I, II y III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se basan en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión. El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 fue modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/811 de la Comisión (4), al registrarse cambios en Polonia y Eslovaquia respecto a la situación epidemiológica de esta enfermedad.

(5) Cualquier modificación de las zonas restringidas I, II y III del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 debe basarse en la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en las zonas afectadas por esta enfermedad y en la situación epidemiológica general de la peste porcina africana en los Estados miembros afectados; en el nivel de riesgo de propagación de la enfermedad; en principios y criterios científicos para definir geográficamente la zonificación debida a la peste porcina africana; y en las directrices de la Unión acordadas con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, que se publican en el sitio web correspondiente de la Comisión (5). Dichas modificaciones también deben tener en cuenta las normas internacionales, como el Código Sanitario para los Animales Terrestres (6) de la Organización Mundial de Sanidad Animal y las justificaciones de zonificación facilitadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

(6) Se han producido nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres de Eslovaquia y Polonia.

(7) En mayo de 2021, se detectaron varios casos de peste porcina africana en porcinos silvestres en los municipios polacos de kaliski y gryfiński, ubicados en áreas que figuran actualmente como zonas restringidas I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, estas áreas de Polonia que figuran actualmente como zonas restringidas I en el citado anexo por estar afectadas por el citado brote reciente de peste porcina africana, deben figurar ahora en dicho anexo como zonas restringidas II, en lugar de como zonas restringidas I.

(8) En mayo de 2021, se registró un brote de peste porcina africana en cerdos silvestres en el municipio polaco de żagański, ubicado en un área que figura como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, situada muy cerca de un área que figura actualmente en la zona restringida I. Este nuevo brote de peste porcina africana en porcinos silvestres constituye un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esta área de Polonia que figura actualmente como zona restringida I en dicho anexo, situada muy cerca del área incluida en la zona restringida II que está afectada por este brote reciente de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida II en dicho anexo, en lugar de como zona restringida I, y también deben redefinirse y ampliarse los límites actuales de la zona restringida I para tener en cuenta este caso reciente.

(9) En abril y mayo de 2021 se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en los municipios eslovacos de detva, velký krtíš, revúca y michalovce, ubicados en áreas que figuran como zonas restringidas II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, situadas muy cerca de áreas que figuran actualmente en la zona restringida I. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres constituyen un mayor nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, estas áreas de Eslovaquia que figuran actualmente como zonas restringidas I en dicho anexo, situadas muy cerca de las áreas incluidas en la zona restringida II que están afectadas por estos brotes recientes de peste porcina africana, deben consignarse ahora como zonas restringidas II en dicho anexo, en lugar de como zonas restringidas I, y también deben redefinirse y ampliarse los límites actuales de las zonas restringidas I para tener en cuenta este caso reciente.

(10) A raíz de estos brotes recientes de peste porcina africana en porcinos silvestres de Eslovaquia y Polonia, y habida cuenta de la situación epidemiológica actual respecto de la peste porcina africana en la Unión, se ha evaluado de nuevo y se ha actualizado la zonificación en dichos Estados miembros. Asimismo, también se han evaluado de nuevo y se han actualizado las medidas vigentes de gestión de riesgos. Estos cambios deben reflejarse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605.

(11) A fin de tener en cuenta la evolución más reciente de la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión y de luchar de manera proactiva contra los riesgos vinculados a la propagación de esta enfermedad, deben delimitarse nuevas zonas restringidas de un tamaño suficiente en Eslovaquia y Polonia e incluirse convenientemente en las listas del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 como zonas restringidas I y II. Dado el dinamismo que caracteriza a la situación respecto a la peste porcina africana en la Unión, al delimitar estas nuevas zonas restringidas se ha tenido en cuenta la situación en las zonas circundantes.

(12) Habida cuenta de la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, y a fin de evitar perturbaciones innecesarias en los desplazamientos de determinados productos de origen animal desde las zonas restringidas I, II y III, es importante que las modificaciones que van a introducirse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 mediante el presente Reglamento de Ejecución entren en vigor lo antes posible.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

1) En el artículo 19, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los operadores solo desplazarán partidas de productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad que se hayan mantenido en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y se hayan transformado en zonas restringidas I, II y III, fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro o a otro Estado miembro, a condición de que dichas partidas vayan acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga: a) la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154, y
  1. la declaración de conformidad con los requisitos del presente Reglamento siguiente: “Productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad que se hayan mantenido en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y se hayan transformado en zonas restringidas I, II y III, de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión”.».

2) El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

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