Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1483 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y de Taiwán tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

16.9.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 327/1

(1) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 de la Comisión (3), la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «China») y Taiwán (en lo sucesivo, «medidas originales»).

(2) El 11 de agosto de 2016, la Comisión anunció la reapertura de la investigación antidumping relativa a Taiwán (4), de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/1036 (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). La investigación antiabsorción en cuestión concluyó el 11 de abril de 2017 sin modificar las medidas en vigor (5).

(3) Los derechos antidumping actualmente en vigor sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de China están establecidos a un tipo del 24,4 % para los productores exportadores incluidos en la muestra, del 24,6 % para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra y del 25,3 % para el resto de empresas.

(4) Los derechos antidumping actualmente en vigor sobre las importaciones originarias de Taiwán están establecidos a un tipo del 6,8 %. Las medidas en vigor se aplican a todas las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de Taiwán, a excepción de aquellos fabricados por Taiwan Chia Far Industrial Factory Co., Ltd. Inicialmente se fijó un derecho nulo para esta empresa, ya que no se constató la existencia de dumping.

(5) A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (6), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(6) La solicitud de reconsideración fue presentada el 27 de mayo de 2020 por la Asociación Europea del Acero (en lo sucesivo, «Eurofer» o «solicitante»), que representa más del 25 % de la producción total en la Unión de productos planos de acero inoxidable laminados en frío. El motivo en que se basaba la solicitud de reconsideración era que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación o reaparición del dumping, así como del perjuicio para la industria de la Unión.

(7) Tras determinar, previa consulta al Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 25 de agosto de 2020, la Comisión inició una reconsideración por expiración relativa a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de China y Taiwán (en lo sucesivo, «los países afectados») de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (7) (en lo sucesivo, «anuncio de inicio»).

(8) El 30 de septiembre de 2020, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base (8). Esta investigación está en curso.

(9) La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 (en lo sucesivo, «período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación de la reconsideración (en lo sucesivo, «período considerado»).

(10) En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores conocidos de China y Taiwán y a las autoridades de dichos países, a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones notoriamente afectadas, y los invitó a participar.

(11) Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales.

(12) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(13) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra en función de los volúmenes de producción y de ventas del producto objeto de reconsideración, velando por que la distribución geográfica fuese adecuada. Dicha muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 60 % de la producción total estimada de la Unión y alrededor del 70 % del volumen de ventas total estimado en la Unión del producto objeto de reconsideración.

(14) De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. La Comisión no recibió observaciones al respecto. La muestra es representativa de la industria de la Unión.

(15) Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(16) Tres importadores no vinculados se dieron a conocer como partes interesadas y facilitaron la información solicitada. En vista del reducido número de respuestas recibidas, no fue necesario el muestreo. No se formularon observaciones respecto de esta decisión. Se invitó a los importadores a cumplimentar un cuestionario.

(17) Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China y Taiwán que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea y a la Oficina de Representación de Taipéi en la Unión Europea que buscaran a otros productores exportadores, si los hubiera, que pudieran estar interesados en participar en la investigación y se pusieran en contacto con ellos.

(18) Un productor exportador de Taiwán manifestó su voluntad de participar en la investigación. En vista del reducido número de productores que se prestaron a cooperar, la Comisión estimó que no era necesario el muestreo. Se pidió al productor exportador en cuestión que cumplimentara el cuestionario destinado a los productores exportadores.

(19) Ningún productor chino facilitó la información solicitada ni accedió a ser incluido en la muestra. La Comisión notificó a la Representación de China que, dada la falta de cooperación de los productores exportadores de China, tenía intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y, por lo tanto, basar sus conclusiones sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio por lo que respecta a China en los datos disponibles. No se recibió ninguna observación en respuesta a esta notificación. Por consiguiente, ante la falta de cooperación de los productores chinos, las conclusiones relativas a las importaciones procedentes de China se formulan sobre la base de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

(20) La Comisión publicó los cuestionarios destinados a los productores de la Unión incluidos en la muestra, los importadores no vinculados y los productores exportadores en el sitio web de la Dirección General de Comercio al iniciarse el expediente. Se remitió un cuestionario adicional al solicitante.

(21) La Comisión también remitió al Gobierno de la República Popular China (en lo sucesivo, «autoridades chinas») un cuestionario relativo a la existencia en su país de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(22) Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y de Eurofer.

(23) Ninguno de los importadores no vinculados respondió al cuestionario.

(24) No se recibió respuesta al cuestionario del productor exportador de Taiwán que se había dado a conocer e inicialmente había accedido a cooperar. La Comisión informó a la empresa en cuestión de que, por lo tanto, consideraba que había dejado de cooperar y que aplicaría el artículo 18 del Reglamento de base. También se informó del asunto a la Oficina de Representación de Taipéi en la Unión Europea. Ni la empresa en cuestión ni la Oficina de Representación de Taipéi en la Unión Europea reaccionaron a estas cartas. Por tanto, no hubo cooperación por parte de los productores exportadores taiwaneses y, como sucede en el caso de China (véase el considerando 19), las conclusiones relativas a la continuación o reaparición del dumping con respecto a Taiwán se formulan sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(25) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. A la vista de la pandemia de COVID-19 y las medidas de confinamiento adoptadas por diversos Estados miembros, así como por varios terceros países, la Comisión no pudo realizar sus inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base. En su lugar, la Comisión realizó verificaciones a distancia de toda la información que estimó necesaria para sus determinaciones de conformidad con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de...

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