Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2248 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2021, por el que se especifican los detalles de la interfaz electrónica entre los sistemas aduaneros nacionales y el sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado, así como los datos que deben transmitirse a través de dicha interfaz

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

17.12.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 453/38

(1) El artículo 34, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/1020 exige a la Comisión que desarrolle una interfaz electrónica (en lo sucesivo, «interfaz») que permita la transmisión de datos entre los sistemas aduaneros nacionales y el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34, apartado 1, de dicho Reglamento. Dicho sistema de información y comunicación se conoce como el sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS). La interfaz tiene por objeto facilitar la comunicación entre las autoridades aduaneras y las autoridades de vigilancia del mercado para el control de los productos que entran en la Unión de conformidad con los artículos 25 a 28 del Reglamento (UE) 2019/1020. Debe seguir siendo de uso voluntario de conformidad con el artículo 26, apartado 4, de dicho Reglamento.

(2) Con el fin de facilitar la preparación de los sistemas electrónicos y el intercambio coherente de información, es necesario establecer los conjuntos de datos normalizados que deben transmitirse, en la forma y el modo estipulados, a través de la interfaz. Estos conjuntos de datos deben reflejar los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1020 en lo que respecta a los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión. No obstante, deben ser lo suficientemente flexibles como para permitir a los Estados miembros tratar todos los casos pertinentes, empleando los datos o campos de datos que sean apropiados en cada caso.

(3) Para limitar la carga administrativa de las autoridades aduaneras, los datos transmitidos desde los sistemas aduaneros nacionales al ICSMS deben ser fácilmente accesibles a través de estos sistemas, siempre que sea posible. No obstante, la verificación de la conformidad de un producto por parte de las autoridades de vigilancia del mercado exige que se introduzcan elementos de datos adicionales en los sistemas aduaneros nacionales.

(4) Cuando los Estados miembros hagan uso de la interfaz, deben estar sujetos a requisitos de procedimiento específicos para garantizar el funcionamiento eficaz de los sistemas electrónicos.

(5) Cuando la aplicación del presente Reglamento conlleve el tratamiento de datos personales, dicho tratamiento debe efectuarse de conformidad con el Derecho de la Unión sobre protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 (2) y el Reglamento (UE) 2018/1725 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo. El presente Reglamento debe establecer algunas especificaciones relativas al tratamiento de datos personales. En el futuro, estas especificaciones deben ser coherentes con las establecidas en el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, en relación con el cual la Comisión presentó una propuesta el 28 de octubre de 2020 (4). Por consiguiente, las disposiciones sobre protección de datos personales del presente Reglamento podrán revisarse a la luz del futuro marco legislativo que regule el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas.

(6) Los datos transmitidos a través de la interfaz deben ser confidenciales y no permanecer en la interfaz más tiempo del necesario para su transmisión.

(7) De conformidad con el artículo 34, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/1020, la interfaz debe estar operativa en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento. La creación de sistemas electrónicos es una tarea técnica compleja que exige una inversión de los Estados miembros y de la Comisión, tanto desde el punto de vista financiero como temporal. Se calcula que el proceso de desarrollo de la interfaz durará cuatro años. Por consiguiente, la fecha de aplicación del presente Reglamento debe aplazarse hasta que la interfaz esté disponible.

(8) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, a quien se consultó de conformidad con el artículo 42,...

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